Reiteran que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implica la transferencia del beneficiario al INSSJP

En el marco de la causa “B. C. A. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud”, la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a restituir en forma definitiva a la actora en la cobertura de la que venía gozando precisando en el Plan 0010 y que si ésta pretendiese contar con un plan superador, deberá asumir el costo económico adicional.

 

La recurrente expresó entre otros agravios que  la actora fue beneficiaria titular cuando era trabajadora activa y, habiéndose operado su baja por acogerse al beneficio de la jubilación, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 23.660, la obligación de prestar cobertura subsiste por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence, mientras que habida cuenta de que la obra social demandada no se encuentra incluida en el listado confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud, la actora no puede hacer uso de opción alguna (en el marco de los decretos 292/95 y 492/95).

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordaron que “como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas”.

 

A su vez, los camaristas precisaron que “se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces”, agregando que dicha conclusión “fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados”.

 

En la sentencia dictada el 1 de agosto del presente año, los Dres. De Las Carreras, Najurieta y Guarinoni desestimaron el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, dado que “tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala especificó que “el art. 10, inc. c, de la ley de obras sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a)”.

 

Al concluir que “se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados”, el tribunal decidió confirmar la decisión recurrida.

 

 

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