En el marco de la causa “Prevostini, Raúl Marcelo c/ Inocente, Irma Zulema y otro s/ Tercería de mejor derecho”, la parte actora apeló la resolución de grado contra la resolución en cuanto dispuso que el actor debe ofrecer fianza suficiente en garantía por los eventuales daños que pudieran causarse al afectado.
Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ponderaron que el recurrente “funda su derecho en virtud de encontrarse según sus dichos en posesión del inmueble desde hace más de veinte años existiendo un juicio por usucapión en trámite ante el Juzgado de Paz de Tapalqué contra Irma Zulema Inocente, y donde se ha trabado una anotación de litis”.
Al resolver la presente cuestión, los camaristas recordaron que el art. 98 del Código Procesal establece que “no se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal”.
En ese orden, los Dres. José Luis Galmarini, Eduardo Antonio Zannoni y Fernando Posse Saguier destacaron que “la simple interposición de la demanda no es suficiente para otorgarle curso, y de lo dispuesto por el art. 98 del rito surge palmariamente la necesidad de acompañar recaudos que hagan presumible el derecho del tercerista, la cuales serán apreciadas por el juez según las circunstancias”, puntualizando que “la prueba de la verosimilitud del derecho, exigida a los fines de la admisibilidad de toda tercería, funciona como requisito extrínseco, esto es de manera independiente de la eventual fundabilidad de la pretensión”, por lo que “el tercerista se limitará a probar la verosimilitud del derecho que invoca, pero no la existencia plena y efectiva de su derecho, extremo que será susceptible de comprobarse durante el pertinente período probatorio (conf. Highton Elena I. y Arean Beatriz A., "Código Procesal Civil y Comercial", T 2 pg. 530 y sgtes y jurisprudencia citada. Ed. Hammurabi. Buenos Aires, 2004)”.
En la resolución dictada el 24 de octubre del presente año, el tribunal aclaró que “la mencionada norma plantea una verdadera alternativa: verosimilitud del derecho o prestación de fianza”, agregando que “en este segundo supuesto el juez debe fijar su importe, aunque la documentación acompañada sea insuficiente para acreditar que el derecho es verosímil”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió confirmar la sentencia de grado, dado que “el agravio del quejoso en cuanto sostiene que en virtud de lo establecido en el art. 200 del Código Procesal por actuar con beneficio de litigar sin gastos el actor se encontraría exento de prestar fianza no puede tener favorable acogida”, dejando en claro que “si bien la fianza contemplada en el art. 98 del rito tiene en común con la prevista en el art. 199 y 200 del mismo código, su función de garantía por eventuales daños que pudieran causarse al afectado, difieren en cuanto la primera se refiere a la admisibilidad formal de la tercería, mientras que la segunda funciona como condición de ejecutoriedad de la medida cautelar (conf. ob. cit. pág. 536)”.
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