La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que quien se somete voluntariamente a un régimen legal en el cual no se encuentra comprometido el orden público no puede luego desconocer su legalidad sin impugnar con fundamentos sólidos la cláusula contractual respectiva.
En la causa “Smardeman, Agustina Beatriz c/ Piuzzi, Amalia Rosa s/ Ejecución”, la ejecutante apeló la resolución que desestimó su pedido tendiente a que se practique la verificación del estado del inmueble hipotecado y que se intime a desocuparlo”.
Cabe señalar que en la escritura en la que se instrumentó el mutuo, las partes pactaron que la desocupación del bien se llevaría a cabo con no menos de diez días de anticipación a la fecha del remate. Ello se supeditó al ejercicio de la opción que se le dio al acreedor de ejecutar de acuerdo al trámite previsto por el art. 52 y sigs. de la ley 24.441. En cambio, si se intentaba la ejecución forzada en los términos del Código Procesal, la deudora se obligaba a desocupar el bien dentro de los diez días posteriores a la fecha del auto de venta.
Los jueces que integran la Sala L explicaron que “el art. 598 respecto de la posibilidad de desocupar forzadamente el inmueble antes de la venta, es una norma supletoria y como tal las partes pueden dejarla de lado”, destacando que ello “es lo que ha ocurrido en el caso en el que se previó expresamente el momento en que se llevaría a cabo aquél acto”.
Sentado ello, los camaristas precisaron que “quien se somete voluntariamente a un régimen legal en el cual no se encuentra comprometido el orden público no puede luego desconocer su legalidad sin impugnar con fundamentos sólidos la cláusula contractual respectiva”.
Como consecuencia de lo expuesto, los Dres. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Paola Mariana Guisado concluyeron que “las previsiones del Código Procesal sobre el momento en que se llevaría a cabo la desocupación del inmueble, por la fuerza vinculante del acuerdo de voluntades de las partes interesadas en un sentido distinto, debe dejarse de lado”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
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