La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, que las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, por lo que corresponde excluir de la ejecución del saldo deudor los importes provenientes de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito.
En los autos caratulados “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Astudillo, Miguel Ángel s/ Ejecutivo”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas y ordenó la ejecución con base en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria.
Si bien “el art. 544, inc. 4°, del código procesal, obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta, encontrándose vedada así su indagación causal”, los jueces que componen la Sala C resaltaron que dicho tribunal “no puede desconocer circunstancias que se exteriorizaron en esta ejecución y que son relevantes a la hora de determinar si el saldo se encuentra, en este estado, justificado”.
Tras ponderar que “la ley 24.240 modifica toda norma que impida el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor”, los magistrados destacaron que “el examen de la composición del saldo deudor, a los efectos aquí tratados, no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada”, sobre todo “cuando se trata de examinar la regularidad de la emisión del título ejecutado, el que no puede ser emitido frente a cualquier deuda”.
En la resolución dictada el 2 de febrero del corriente año, los Dres. Eduardo Machin y Juan Garibotto explicaron que “aun cuando el certificado de autos no presenta ningún defecto extrínseco que autorice a descartar su aptitud formal (conf. art. 793 CCom), no es hecho controvertido que dentro del saldo deudor aquí ejecutado se debitaron los importes correspondientes a las tarjetas de crédito emitidas por la entidad bancaria”.
Luego de señalar que de acuerdo a las constancias de la causa, la cuenta corriente no fue abierta al único efecto de debitar esos saldos, sino que se trataría de una cuenta operativa, el tribunal remarcó que “más allá de la posibilidad que asistía a la demandada de utilizar la cuenta para otros fines -como se dijo-, lo cierto es que se advierte que mediante el certificado de saldo deudor se persigue el cobro de deudas que tienen origen en el sistema de tarjeta de crédito, cuyo cobro debe ser canalizado por las vías previstas en la ley 25.065”.
Al admitir el recurso planteado, la mencionada Sala concluyó que “con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues, los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos”.
En base a ello, los jueces decidieron hacer lugar a los planteos de la demandada y, en consecuencia, excluir de la ejecución del saldo deudor los importes provenientes de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses respectivos.
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