La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la índole de las tareas desempeñadas no habilita la calificación de personal fuera de convenio cuando no se trata de funciones jerárquicas o de dirección.
La parte actora apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Romero de Haz María Isabel c/ Swiss Medical S.A. s/ despido”, que rechazó íntegramente la demanda.
El juez de grado consideró que la trabajadora no logró demostrar ninguno de esos incumplimientos contractuales invocados en su comunicación rescisoria. Con relación a la deuda de adicionales convencionales, la sentencia de primera instancia sostuvo que el tipo de tareas denunciadas e informadas por la prueba testimonial no guarda relación con las enunciadas en el artículo 7 inciso 30a.- del convenio, tal como pretendía la accionante y por ello no es posible admitir el reconocimiento de la categorización profesional perseguido.
En base a ello, la sentencia recurrida había admitido la defensa de la accionada, en cuanto aducía que en virtud de las nuevas funciones cumplidas por la dependiente en el sector "Back Office" se encontraba catalogada como "personal fuera de convenio" y por ello juzgó que no tiene derecho a percibir los adicionales convencionales.
Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala IX recordaron que cuando “la parte denunciante alega más de un hecho como justa causa de despido (en la especie, indirecto), la acreditación de uno solo que amerite la calificación de injuria laboral -en los términos del artículo 242 de la LCT- habilita válidamente la denuncia del contrato con derecho a acceder a la carga indemnizatoria reclamada, siendo indiferente que no se hayan acreditado las restantes faltas motivadoras del acto extintivo”.
Sentado ello, el tribunal entendió que en el caso bajo análisis “la apelante tiene derecho a ser categorizada como pretende y por consiguiente se debe entender que la falta de pago de los adicionales contenidos en la convención colectiva aplicable, que fue objeto de emplazamiento en las comunicaciones, justifica la posición de aquella de rescindir la contratación ante la reticencia de la principal que negó su derecho a percibirlos”.
En el fallo del 7 de agosto del 2015, los Dres. Mario Fera y Roberto Pompa rechazaron lo resuelto en la instancia de grado en cuanto a que “la accionante revistiera la calidad de "personal fuera de convenio" como alegó la demandada en defensa de su posición, por el mero hecho de haber pasado a desempeñarse en sectores donde se realizaban tareas que ameritarían esa calificación novativa y el consecuente apartamiento de los beneficios colectivos que venía gozando la empleada”.
La mencionada Sala recordó que “la calificación como "personal fuera de convenio" sustentada incluso en el monto de la remuneración superior a los mínimos convencionales vigentes, el otorgamiento de beneficios adicionales no previstos en la convención declarada aplicable y la ejecución de tareas de cierta importancia carecen de relevancia, toda vez que la decisión de abonar salarios mayores a los mínimos convencionales y de otorgar prestaciones adicionales que se encuentran expresamente previstas en la ley de contrato de trabajo, resulta una conducta voluntaria y unilateral dela empleadora, y no constituyen razones válidas que justifiquen la exclusión de la dependiente de las normas que rigen el convenio colectivo aplicable a su actividad”.
Los magistrados remarcaron que “la índole de las tareas desempeñadas tampoco habilita la calificación de "personal fuera de convenio" cuando no se trata de funciones jerárquicas o de dirección”.
A ello, los jueces agregaron que “no sólo no se verifica incremento alguno en los ingresos de la trabajadora a partir de su nuevo status, sino que la prueba pericial contable dio cuenta de que los mismos fueron levemente inferiores comparativamente desde el último período mensual que la actora figuraba como personal convencionado”.
En base a lo expuesto, el tribunal resolvió que “asistió derecho a la actora en colocarse en situación de despido indirecto, ya que el cambio peyorativo introducido por la demandada significó, en los términos del artículo 242 de la LCT, la configuración objetiva de una de las faltas alegadas como motivación del acto extintivo”.
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