En la causa “Cons. Av. Libertador 2423 Esq. San Martín de Tours S/N c/ Diego S.A. s/ Ejecución de expensas”, la empresa accionada planteó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que la intimación de pago fue diligenciada en la unidad funcional cuyas expensas se ejecutan y no en su domicilio legal estatutario.
En su apelación, la recurrente explicó que tal circunstancia la privó de ejercer el derecho de defensa en juicio garantizado por la Constitución Nacional, esto es, oponer las excepciones que pudiera tener. A ello, añadió que el departamento de su propiedad, ubicado en la Avda. del Libertador 2423/57, estuvo ocupado desde varios años atrás hasta fines del año 2015, después de la sentencia de trance y remate por personas distintas a la ejecutada.
Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “en el marco del proceso ejecutivo, el art. 545 del ritual, acuerda al demandado la posibilidad de solicitar por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución, la que podrá fundarse únicamente en: “ 1) no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones, 2) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición o de la prestación””.
En ese orden, los camaristas puntualizaron que “los actos procesales se hallan afectados de nulidad si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento, cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual están destinados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto, o por la existencia de un vicio que afecta a dichos requisitos”.
Tras recordar que “no hay nulidad en el sólo interés de la ley, desde que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que son tan sólo los instrumentos de que se vale el legislador para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos”, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli consideraron en relación al presente caso que “el recurrente se ha limitado a mencionar de manera imprecisa y genérica que se vio privado de oponer excepciones que pudiere tener”.
En base a ello, la mencionada Sala juzgó que “ello no abastece la carga procesal de concretar las defensas que hubiere podido oponer de no mediar el procedimiento cuya nulidad impetra”, dado que “ese criterio se ve reforzado en tanto estamos en presencia de un proceso ejecutivo que posee una precisa enumeración de excepciones y limita la postura defensiva únicamente a esos supuestos (arts. 544 y 547, C.P.C.C.)”.
A su vez, los magistrados determinaron que “en la audiencia celebrada con posterioridad al pedido de nulidad la apelante nada dijo en orden a qué excepción no pudo oponer, para sostener la supuesta indefensión que invoca, a causa del acto que califica como defectuoso”, concluyendo que “el ejecutado no opuso excepciones ni siquiera subsidiariamente o en virtud del principio de eventualidad, para el caso de ser desestimada su solicitud nulidificante”.
Por otro lado, el tribunal señaló que “el artículo 24°del Reglamento de Copropiedad, establece el deber de cada propietario de constituir un domicilio especial dentro del perímetro de Capital Federal”, por lo que “al no haber cumplido con tal prerrogativa debe admitirse la intimación de pago en dicho bien inmueble, aún cuando no se domicilie el titular, puesto que es el propietario el que debió arbitrar los medios necesarios, en caso de no domiciliarse en el edificio, para no ver vulnerados sus derechos, incluyendo el de defensa en juicio, procurar que todo tipo de notificación o intimación llegue a su conocimiento”.
Al rechazar el recurso de apelación presentado, los magistrados resaltaron que “ante esa cláusula reglamentaria expresa carece de sustento la postura asumida en orden a dar preferencia al domicilio legal”.
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