En la causa “Carmel Country Club S.A. c/ Zannielo, Fernando Néstor y otro s/ Ejecución de expensas”, la parte ejecutante apeló la resolución del magistrado de grado a través de la cual se declaró incompetente para conocer en el presente proceso, al considerar que debía tramitar por ante la Justicia Nacional en lo Comercial.
La resolución recurrida consideró que se configuró una demanda ejecutiva por cobro de expensas, pero que fue iniciada por la sociedad anónima accionante contra uno de sus socios.
En su apelación, el recurrente remarcó que el objeto de este trámite corresponde al fuero civil, ante la existencia de un título que habilita la vía ejecutiva.
Los magistrados que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la ausencia de una norma reguladora en materia de conjuntos inmobiliarios, provocó que los interesados recurrieran a figuras legales alternativas o sucedáneas, tales como la que revista la ejecutante”.
Sentado ello, los camaristas precisaron que “a partir de la preceptiva estatuida por el art. 2075 del citado cuerpo legal, se establece que el derecho real integrado por conjuntos inmobiliarios, si son preexistentes y se constituyeron como derechos personales o en combinación con derechos reales, deben adecuarse a las previsiones que regulan al novel instituto jurídico”.
Por otro lado, el tribunal añadió que “de tal forma se ha propiciado una solución que ha abierto nuevos debates en torno a su efectiva concreción”, dado que “el desacuerdo pasa por el alcance que corresponde otorgar al verbo “adecuar” pues el debate abarca desde una mera y simple adaptación hasta la total reconversión de la estructura jurídica previamente constituida (Compagnucci de Caso,”Conjuntos Inmobiliarios”, La Ley on line, R/DOC/772/2017), añadiendo que “la doctrina ha entendido que se puede ejercitar una adecuación de tipo operativa de los conjuntos inmobiliarios preexistentes”.
Al hacer mérito del instrumento obrante en autos, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine entendieron que “surge que su contenido fácilmente se puede equiparar prima facie al de un Reglamento de Copropiedad en los términos que establece el art. 2056 del código de fondo”.
Por otro lado, los magistrados recordaron que recientemente el Tribunal de Superintendencia del fuero se ha expedido respecto de este tema, el que resolvió que “resulta competente la Justicia Civil para entender en una demanda iniciada por un club de campo contra un propietario por el cobro de expensas”, ello “en virtud de que la pretensión incoada abarca derechos reales - vgr. los conjuntos inmobiliarios como una propiedad horizontal especial- de neto corte civil y cuyo conocimiento excede la competencia comercial de carácter excepcional e interpretación restrictiva”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió el pasado 28 de junio, revocar la resolución recurrida.
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