La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que el pacto formulado de común acuerdo por ambas partes no puede verse alterado unilateralmente por el deudor, resultando improcedente la impugnación de inconstitucionalidad efectuada por este último respecto de disposiciones a las cuales se sometió voluntariamente.
En el marco de la causa “C. D. C. M. L. c/ C. D. M. s/ Ejecución especial Ley 24.441 – ejecutivo”, la demandada apeló la resolución de grado que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.441.
Los jueces que integran la Sala E explicaron que “la ley 24.441 no sólo regula la ejecución especial o extrajudicial contemplada en el Título V, sino que en el Título IX, art. 79, modifica expresamente el art. 598 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sustituyendo el procedimiento de ejecución hipotecaria luego de dictada la sentencia de trance y remate y disponiendo nuevas normas en la materia”, añadiendo a ello que “el procedimiento impuesto a las ejecuciones hipotecarias en el ordenamiento procesal nacional resulta aplicable a todas ellas sin que se requiera haberlo pactado, máxime cuando en los aspectos que las partes no han convenido con sustento en el art. 1197 del Código Civil -sea en contratos anteriores o posteriores a la nueva ley- se aplica el art. 598 del Código Procesal, en su actual enunciado”.
Tras precisar que de la cláusula décimo segunda del mutuo hipotecario “se desprende que la deudora aceptó y se sometió expresamente a las disposiciones referidas al régimen especial de ejecución de hipotecas contenido en el título V (art. 53 a 67 de la ley 24.441)”, los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo determinaron que “el pacto formulado de común acuerdo por ambas partes no puede verse alterado unilateralmente por el deudor, resultando improcedente la impugnación de inconstitucionalidad efectuada por este último respecto de disposiciones a las cuales se sometió voluntariamente”.
Los camaristas resaltaron que en el presente caso, “la ejecutada realiza una serie de enunciaciones que se traducen en una mera disconformidad con la ley citada, sumado a las genéricas manifestaciones vertidas respecto de la supuesta violación de los postulados de la ley 24.240 y el artículo 42 de la C. N. que no revisten la seriedad propia del planteo constitucional sujeto a examen”.
Por otro lado, la mencionada Sala destacó que “la disposición que impone a los deudores la desocupación del inmueble y su entrega al acreedor, no conculca los principios básicos contemplados en el art. 17 de la Constitución Nacional”, ya que “sólo produce la anticipación de la entrega del bien objeto de la garantía real”, por lo que “el acreedor sólo detentará la mera tenencia del inmueble hasta que se haga efectiva la subasta del mismo, razón por la actual la modificación legislativa tampoco soslaya lo dispuesto por el art. 2513 del Código Civil”.
Al concluir que “la finalidad tenida en cuenta por el ordenamiento cuestionado consiste en la celeridad en el trámite, lo que descarta que el inmueble quede bajo la tenencia indefinida de quien pretende cobrar su crédito, y la reducción de los costos que para los involucrados puede importar su ejecución”, y teniendo en cuenta que “las partes se han sometido voluntariamente al régimen que se tacha de inconstitucional”, el tribunal resolvió confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
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