En los autos caratulados “Berni S.A. c/ Barruti Ernesto Daniel y otros s/ Ejecución hipotecaria”, el ejecutante apeló la resolución de grado alegando que arbitrariamente se ha dispuesto librar intimación de pago a los mutuarios ejecutados en una moneda distinta y por un monto inferior a lo demandado en autos, con base en lo estipulado en el título base la ejecución, privándola de ejercer plenamente el derecho de defensa que le asiste.
En su apelación, la recurrente sostuvo que con la decisión impugnada se contradice el principio de autonomía de la voluntad manifestada por las partes celebrantes del mutuo e ejecución.
La apelante entendió que se ha dejado al arbitrio de los deudores demandados el quantum de la deuda y sostiene que ha incurrido la primer sentenciante en un prejuzgamiento al manifestarse sobre aspectos cualitativos y cuantitativos de la deuda.
Las magistradas que componen la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “la intimación de pago debe ser despachada conforme resulte de la pretensión deducida por el accionante, para que, luego de la sustanciación correspondiente, se resuelva lo pertinente a la luz de los eventuales planteos que pudieren deducir los interesados; en oportunidad de la sentencia que, necesariamente, deberá recaer en la causa”.
Con relación al presente caso, el tribunal precisó que “a tenor del monto de la deuda que reclama la actora con base en el título cuya ejecución promueve, no se advierte que la intimación de pago ordenada se ajuste a las previsiones del artículo 520, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, recordando que “dicha norma prevé que en el supuesto de obligaciones pactadas en moneda extranjera la ejecución debe promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda el día de la promoción de la acción o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día de pago”.
Sentado lo anterior, las Dras. Beatriz Alicia Verón y Liliana E. Abreut de Begher resaltaron que “el resultado de la conversión a moneda nacional de las sumas reclamadas, a la cotización del banco oficial al día en que se promovió la acción, ciertamente, no coincide con el monto de capital e intereses por los cuales se despacha la intimación de pago”, por lo que “en tanto la decisión cuestionada no contempla adecuadamente el valor de la especie de moneda de origen, no resguarda las garantías del debido proceso para todas las partes intervinientes; aun cuando se deja a salvo el pronunciamiento que, sobre el particular, pudiere corresponder en definitiva”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “si bien lo dispuesto por la magistrada de grado no importa prejuzgamiento alguno –por cuanto se limita a disponer la medida impugnada a fin de correr traslado de la acción mediante la intimación de pago correspondiente–, dado los términos en que se decreta, tal intimación no ampara de manera satisfactoria los posibles derechos que las partes pudieren, eventualmente, hacer valer con invocación de las disposiciones que contempla la normativa vigente”.
Al revocar lo resuelto en la instancia de grado, las camaristas decidieron que “a fin de resguardar las garantías del debido proceso para todas las partes intervinientes, con el propósito de adecuar el procedimiento al acto materia de la demanda y sin perjuicio del pronunciamiento que, sobre el particular, pudiere oportunamente corresponder en definitiva, se considera conveniente proceder a despachar la ejecución en la moneda origen, dejando expresamente a salvo en la respectiva providencia y consecuentes diligencias el alcance así dispuesto, en reguardo de los posibles derechos que las partes pudieren eventualmente hacer valer con invocación de las disposiciones legales cuya aplicación entiendan corresponder”.
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