Debido a las noticias de público conocimiento en cuanto a que el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) había sufrido un incidente de seguridad, el actor realizó una presentación en sede administrativa solicitando al organismo que le informe todos los datos personales que este tenía sobre su persona, incluyendo los datos biométricos, y las medidas de seguridad que había adoptado el organismo para proteger sus datos personales, entre otras cuestiones (Cám. Cont. Adm. Fed., Sala V, Expte. CAF 18307/2021, Palazzi, Pablo c/ EN-Registro Nacional de las Personas s/Habeas Data, 13/02/2025). Como respuesta, RENAPER entregó un informe individual en el que brindó información general sobre los datos que gestiona y afirmó haber adoptado las medidas de seguridad exigidas por la Ley 25326 de Protección de Datos Personales. También, indicó que el actor no se encontraba entre los afectados por el incidente de seguridad. Ante lo que consideró una insuficiencia en la respuesta, el actor inició una acción judicial de habeas data contra RENAPER.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar que, al remitir una ficha con los datos personales del actor, RENAPER había cumplido con su obligación y, asimismo, que parte de los requerimientos del actor excedían el alcance propio de la acción constitucional de habeas data.
El actor apeló la decisión sosteniendo que la respuesta recibida por parte de RENAPER era parcial e insuficiente. Sostuvo que la normativa vigente exige un acceso amplio a la totalidad del registro de datos personales en poder del organismo, lo que incluye tanto las medidas de seguridad adoptadas como la información sobre posibles cesiones a terceros.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, por su parte, consideró que la información vinculada a la finalidad del tratamiento de los datos, la seguridad de los sistemas que los resguardan y el deber de confidencialidad se encuentran amparados por el artículo 43 de la Constitución Nacional, que regula la acción de habeas data. En este sentido, la Cámara afirmó que la acción no se limita a proteger a los titulares frente a datos falsos o discriminatorios, sino que también garantiza el derecho a la autodeterminación informativa, entendido como la capacidad de cada persona de controlar el tratamiento de su información personal.
Asimismo, el tribunal se pronunció contra una interpretación restrictiva de la acción de habeas data, señalando que dicha postura resulta contraria a los avances jurisprudenciales y normativos en la materia. Destacó que el concepto de autodeterminación informativa ha sido reconocido como un derecho autónomo, fundamental para la protección de otros derechos como la intimidad, el honor y la dignidad. Por este motivo, el acceso a información personal, incluyendo las medidas de protección adoptadas por organismos estatales, no puede quedar fuera del alcance de esta garantía constitucional.
Por último, la Cámara concluyó que los planteos formulados por el actor en su presentación inicial eran fundados, ya que la información proporcionada por el RENAPER resultaba incompleta. Por lo tanto, resolvió revocar la sentencia apelada, hacer lugar parcialmente a la acción y ordenar al organismo que suministrara la información omitida.
Por Diego Fernández, Gustavo P. Giay, Manuela Adrogué, Josefina Barbero, Felipe López Marsiglia, Lucía Carpinelli y Sofía Negri
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