La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia de primera instancia en la que en base a la valoración del contenido de un e-mail se probó la existencia de un vínculo laboral subordinado, señalando que no habiendo demostrado la accionada que el e-mail recibido por la actora no fue enviado por el presidente de la demandada, es decir no habiendo acreditado que otra persona lo hubiera enviado por estar en conocimiento del usuario y contraseña de su correo electrónico, es que debe tenerse por cierto su envío y el contenido.
En la causa “Reales Sonia Elizabeth c/ Ka Argentina S.A. y otro s/ despido”, los accionados se agraviaron en cuanto se hizo aplicación de la presunción prevista por el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, señalando que la prestación realizada por la actora fue en ejercicio de su profesión y en el marco de un trabajo autónomo con libertad de acción para realizar su labor y organizando su propia actividad y asumiendo sus propios riesgos, a la vez que también se agraviaron por el valor probatorio atribuido a un e-mail recibido por la actora enviado por el presidente de la demandada.
Según entendieron los camaristas al analizar el presente caso, resulta aplicable la presunción prevista por el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta para ello, que los testigos sostuvieron que la actora realizaba labores de administración contable, finanzas, controlaba el stock y que la veían haciendo dichos trabajos, por lo que los jueces de la Sala V sostuvieron que “si bien resultan impugnados por la demandada, se exhiben idóneos y con entidad suasoria suficiente a efectos de acreditar que la prestación profesional de la Sra. Reales se desarrolló dentro del establecimiento de la accionada”, agregando a ello que recibía ordenes del coaccionado, con sujeción a horarios y percibiendo una remuneración periódica.
En cuanto al tema del correo electrónico supuestamente enviado por el presidente de la demandada a la actora y la respuesta de esta última, los jueces tuvieron en cuenta que “surge en primer lugar que el correo de la demandada bajo el servidor de Kaargentina, cuyo usuario es…. no se encontraron los e-mails mencionados”, no indicando ello “que el e-mail no haya existido, dado que la administración del servidor de correo electrónico está bajo el dominio de la codemandada, lo que importa la posibilidad de eliminación definitiva de cualquier envío”.
Tras remarcar que el perito sostuvo que "materialmente es posible que el coaccionado no hubiera emitido dicho mensaje electrónico si una tercera persona conociera el usuario y contraseña de su dirección de correo electrónico o en su caso mediante complejas técnicas de hacking haber deducido o adivinado su contraseña”, los jueces resolvieron que “no habiendo demostrado la accionada que el e-mail recibido por la actora no fue enviado por el presidente de la demandada, es decir no habiendo acreditado que otra persona lo hubiera enviado por estar en conocimiento del usuario y contraseña de su correo electrónico, es que debe tenerse por cierto su envío y el contenido”, en donde se le reconoce a la actora que venía laborando en la empresa de forma subordinada y que se le solicitó que lo siguiera haciendo pero de manera externa, por lo que decidieron confirmar lo resuelto en la instancia anterior.
Por otro lado, en la sentencia del pasado 16 de julio, los camaristas hicieron lugar a la apelación de la actora por el rechazo de la indemnización por embarazo, tras considerar que debía “acogerse el reclamo con fundamento en el art. 178 de la LCT, y así lo afirmo, pues si bien resulta cierto lo afirmado por el Sr. juez de grado en cuanto a que la actora no notificó formalmente su estado de gravidez y luego no adjuntó en autos el certificado que acreditara el nacimiento, no menos lo es que tanto los testigos de la parte actora como - y esto resulta determinante - los aportados por la propia demandada, reconocieron y confirmaron que a la época del distracto la Sra. Reales se encontraba en un ostensible estado de gravidez”.
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