La caducidad de la mediación de la ley 26.589 produce como consecuencia la necesidad de volver a celebrarla y no el rechazo de la demanda

En las actuaciones "Z., M. C. y otros c/C., R. A. y otros s/Interrupción de prescripción" la actora apeló la resolución mediante la cual la Jueza de primera instancia rechazó in limine la demanda promovida.

 

Mediante la resolución del 15.09.2023 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el proveído del 09.06.2023 que había rechazado la ampliación de demanda realizada el 01.07.2023. Para decidir de esa forma, el Tribunal consideró que el Juez interviniente tuvo por interpuesta la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción, razón por la cual "la postura asumida por la actual magistrada de desatender los efectos de aquella presentación resultaba inadmisible por aplicación del principio de preclusión procesal". 

 

La Jueza rechazó in limine la demanda promovida por encontrarse caduca la mediación prejudicial celebrada el 20.11.2020, para lo cual consideró la fecha de la ampliación de la demanda del 11.04.2024. 

 

Los camaristas de la Sala referida destacaron que la caducidad de la mediación prevista en el art. 51 de la ley 26.589, "solo produce como consecuencia la necesidad de volver a celebrarla y no el rechazo de la demanda". En ese contexto, dijeron que "lo concreto es que lo decidido por la jueza de primera instancia supone obviar una vez más los efectos del escrito de demanda presentado el 20 de octubre de 2020, a pesar de que se trata de una cuestión resuelta por este tribunal y pasada en autoridad de cosa juzgada". 

 

Dado que entre la mediación celebrada y la demanda interpuesta el 20.10.2020 no transcurrió el plazo previsto en el artículo 51 de la ley 26.589, el pasado 29.05.2024 los Dres. Guisado y Rodríguez señalaron que "corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar el pronunciamiento".

 

 

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