La condena en costas en el juicio ejecutivo es ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la índole de las cuestiones controvertidas

En los autos caratulados “Nuevo Banco de Santa Fé S.A. c/ Funes Gerardo Martín s/ Ejecutivo”, fue apelado el régimen de costas establecido a cargo de la vencida, a raíz de la admisión de la excepción de incompetencia.

 

Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 de código procesal) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido”.

 

En tal sentido, los camaristas señalaron que “el art. 558 del código de forma, que dispone que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas, autoriza la aplicación de este instituto cuando no haya dudas sobre el carácter perdidoso de la parte en cuestión (como sucede en el caso con la actora)”.

 

En tal sentido, los Dres. Machin y Villanueva aclararon que “esa norma se funda exclusivamente en el hecho objetivo de la derrota, de modo que descarta la posibilidad de que el juez exima de la responsabilidad de pagar las costas al vencido en el caso de encontrar mérito para ello”, por lo que “la condena en costas en el juicio ejecutivo es ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la índole de las cuestiones controvertidas (conf. Fassi – Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo 3, pág. 1081/1082, Ed. Astrea, 2002)”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal ponderó que “declarada la nulidad de la intimación de pago primigenia, fue precisamente aquella situación de incertidumbre que justificó que el régimen de costas por esa incidencia fuera establecido en el orden causado”, por lo que “acreditado como lo fue luego que el demandado residía en extraña jurisdicción, la recurrente rechazó igualmente la defensa de incompetencia que, con motivo de ese dato, fue propuesta por el emplazado”.

 

En base a ello, la mencionada Sala resolvió en el fallo dictado el pasado 19 de marzo, que “el acreditado como lo fue luego que el demandado residía en extraña jurisdicción –ver mandamiento de fs. 284/285-, la recurrente rechazó igualmente la defensa de incompetencia que, con motivo de ese dato, fue propuesta por el emplazado”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan