La Corte revocó una cautelar que ordenaba a la ANSeS efectuar un reajuste de haberes de acuerdo a lo establecido en “Badaro”

En los autos caratulados "Márquez, Alfredo Jorge c/ ANSeS y otro s/ incidente", la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en el marco de una demanda por reajuste de haberes jubilatorios, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar pedida por el actor y ordenó a la ANSeS que adecuara la prestación hasta alcanzar el incremento establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Badaro”, a partir del mes siguiente y hasta que la sentencia definitiva a dictarse pasara en autoridad de cosa juzgada.

 

Contra esa decisión la demandada dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en el que se agravia por entender que fue adoptada sin que existan los presupuestos necesarios y porque ha afectado tanto su derecho de defensa como la asignación de recursos financieros del sistema previsional.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionó en primer lugar que “si bien es cierto que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el arto 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 327:5068; 329:440 entre muchos otros), cabe apartarse de tal regla en el presente caso, ya que la disposición tomada por el a quo anticipa sustancialmente la solución de fondo sobre la base de apreciaciones genéricas, lo cual trasciende el interés de las partes ya que establece un criterio de interpretación del régimen de la medida dispuesta que conduce a su desnaturalización”.

 

En base a ello, el Alto Tribunal consideró que correspondía“examinar la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y que entre aquéllas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor estrictez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729; 327:2490, entre otros)”.

 

Sentado ello, el Máximo Tribunal recordó que “la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y que entre aquéllas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor estrictez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729; 327:2490, entre otros)”.

 

Tras destacar que medidas como la requerida se encuentra dirigidas a evitar perjuicios irreparables, que vuelen impostergable una intervención jurisdiccional eficaz para modificar el estado de hecho en que se encuentra el peticionario, la Corte aclaró que correspondía a los magistrados verificar cuidadosamente la concurrencia de los extremos de hecho exigidos para la procedencia de la medida solicitada, valorándolos con la prudencia que demanda un conflicto entre el derecho de defensa del organismo y la necesidad expresada por el actor.

 

En la sentencia del 20 de agosto del corriente año , el Máximo Tribunal juzgó que ello no se advierte en el presente caso, ya que “resolver del modo en que lo hizo, el a quo -por mayoría- puso particular énfasis en la virtual certeza del derecho del actor a obtener una recomposición de su haber”, mientras que “respecto del peligro en la demora sólo señaló que estaba dado por la edad del jubilado y por el hecho de que la afectación de la movilidad había comprometido la función alimentaria del beneficio”.

 

 “Estas últimas consideraciones fueron realizadas de un modo genérico, sin una adecuada referencia a las circunstancias particulares alegadas y probadas, lo cual no satisface el criterio de excepcionalidad y mesura ya destacado, en particular porque una abrumadora mayoría de los temas que se discuten en el fuero de la seguridad social son de naturaleza alimentaria y muchos de los litigantes son de avanzada edad”, resaltaron los ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi y E. Raúl Zaffaroni.

 

En base a lo expuesto, la Corte Suprema concluyó que “le asiste razón a la apelante cuando remarca que no se han configurado los presupuestos necesarios para acceder a lo peticionado por el actor, por lo que corresponde dejar sin efecto la medida dispuesta, solución que torna innecesario expedirse sobre las restantes impugnaciones del organismo previsional”.

 

 

Opinión

La caridad al servicio del terrorismo: ¿hipocresía o ingenuidad? El "blanqueo de políticas" coercitivas
Por Tomás Guido
Estudio Durrieu
detrás del traje
Mercedes Balado Bevilacqua
De MBB BALADO BEVILACAQUA ABOGADOS
Nos apoyan