La Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a una obra social cubrir el costo del tratamiento con aceite de cannabis para un menor con epilepsia refractaria

El 21 de octubre de 2021, la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de Nación (“CSJN”) decidió en los autos “B., C. B. y otro c/ IOSPER y otros s/ acción de amparo” que el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (“IOSPER”) debía cubrir el cien por ciento (100%) del costo del aceite de cannabis destinado al tratamiento de A.M., un paciente con epilepsia refractaria, en las dosis que indique su médico neurólogo y en los términos del Decreto 883/2020.

 

Los padres de A.M., en representación de su hijo menor, promovieron una acción de amparo contra IOSPER y, en subsidio, contra la Provincia de Entre Ríos, para que cubrieran el costo del tratamiento al menor con aceite de cannabis, el cual había demostrado tener grandes beneficios para su salud.

 

Si bien el tribunal de primera instancia hizo lugar a su reclamo, el Tribunal Supremo de Entre Ríos rechazó la acción argumentando, básicamente, que la Ley 27.350 y su normativa complementaria vigente en su momento (Decreto Reglamentario 738/2017 y Resolución 1537-E/2017 del Ministerio de Salud), no disponían expresamente tal obligación.

 

Los actores interpusieron recurso extraordinario federal, que les fue concedido, y mientras la causa se encontraba en curso, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 883/2020 (B.O. el 12 de noviembre de 2020) reglamentario de la Ley 27.350. El Decreto 883/2020 en su anexo hizo explícita la obligación legal que pesa sobre las obras sociales de brindar cobertura para la adquisición de los derivados de la planta de cannabis a aquellos pacientes que cuenten con indicación médica (ver más acá).

 

En breves palabras, según el criterio jurisprudencial de la CSJN, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión debe atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias de las que no es posible prescindir. Finalmente, la CSJN fundó en mayor medida su argumento en base a este nuevo cambio normativo, y declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la acción de amparo. 

 

En este contexto, cabe destacar el dictamen del Procurador y el voto concurrente del Dr. Rosatti, quienes realizaron una interpretación armónica del marco normativo aplicable al derecho a la salud y a la protección integral de las personas con discapacidad. Criticaron la interpretación restrictiva que adoptó el Tribunal Supremo de Entre Ríos, y ambos presentaron un análisis integral del marco normativo aplicable al caso. Entendieron que las reglas de cobertura integral de las necesidades de las personas con discapacidad previstas en la Ley 24.901 (que incluye el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad) y también en la Ley 25.404 (que dispone medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia) deben ser consideradas en el caso en cuestión e interpretadas a la luz de las normas constitucionales y tratados internacionales. En este sentido, consideraron la jurisprudencia de la CSJN en materia de derecho a la salud y protección integral de personas con discapacidad, y ponderaron el art. 75, incisos 23 y 22 de la Constitución Nacional; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por último, ambos concluyeron que aun cuando la Ley 27.350 no lo disponga expresamente y/o el medicamento no figure en la nómina del Programa Médico Obligatorio (PMO), se debía igualmente obligar a IOSPER a cubrir el tratamiento en cuestión al menor.

 

Por Martín Javier Mosteirin y Lucía Poquet Vila

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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