La habilitación de la feria es improcedente cuando se ha incurrido en anteriores dilaciones en el ejercicio del derecho

En la causa “Díaz Enrique Alberto c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Medidas precautorias”, Federación Patronal Seguros S.A. apeló la resolución de primera instancia que denegó el pedido de habilitación de feria judicial.

 

Los magistrados de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere la protección jurisdiccional”, por lo que “la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción”.

 

En tal sentido, los magistrados destacaron que “debe existir la posibilidad objetiva que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 del CPCC”.

 

Con respecto al presente caso, los Dres. José Benito Fajre, Patricia Estela Castro y Patricia Barbieri puntualizaron que “la juez natural del proceso autorizó el levantamiento de los embargos oportunamente trabados previa conformidad de los Dres. Y. y M. a cuyo efecto se cursaron las pertinentes notificaciones., quedando la causa a las resultas del cumplimento de los plazos procesales”, por lo que “no existe acto imprescindible o perentorio pendiente de realización, en tanto lo reclamado por la recurrente solo importa mantener la continuidad del trámite normal de estos actuados”.

 

Por otro lado, en la resolución dictada el pasado 24 de enero, el tribunal tuvo en consideración que “la habilitación de la feria es improcedente cuando se ha incurrido en anteriores dilaciones en el ejercicio del derecho, ya que dichas dilaciones no pueden ser suplidas en la feria judicial pues la intervención del tribunal en este periodo es de naturaleza excepcional”, sumado a que “corresponde desestimar la habilitación de la feria judicial ponderando la conducta discrecional seguida por la parte, lo que impide invocar gravamen que reconoce”.

 

Al rechazar el intento de proseguir fuera del tiempo hábil la tramitación de la causa, la mencionada Sala concluyó que “no es suficiente el hecho de que el asunto a decidir guarde relación con medidas cautelares, interpretamos que la peticionaria no ha acreditado razones de mérito suficiente y de inexcusable perentoriedad que justifiquen la apertura del receso judicial, siempre aquellas vinculadas a la frustración de un derecho o a la producción de graves perjuicios patrimoniales”.

 

 

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