¿La hora del Echeq?
Por Nicolás J. Ricciardi
Hope, Duggan & Silva

Una parte muy interesante del derecho comercial Argentino consiste en la regulación de nuevos instrumentos, creados con la intención de agilizar y multiplicar el comercio y el crédito. Dichos instrumentos resultaron ser, en algunos casos muy exitosos y, en otros casos, no tanto. Al mismo tiempo, desde hace ya algunas décadas vemos avanzar sin pausas al proceso que dio en llamarse la “desmaterialización” de los títulos valores, proceso que sigue sumando etapas y ámbitos (pensemos en los expedientes judiciales y administrativos) con cada vez mayor velocidad a medida que la tecnología también avanza a buen ritmo.

 

Este momento de aislamiento impuesto por los Decretos Nº 287/2020 y 325/2020 parece, además, ser el momento ideal para la difusión de un instrumento muy conocido para el mercado comercial y financiero, pero revestido de un nuevo ropaje, acorde a los tiempos que corren: el echeq o cheque electrónico[1]. Su éxito o fracaso dependerá, como ocurre siempre con estos instrumentos, de la aceptación que tenga entre el público en general en función de su utilidad en el comercio.[2]  Una de las funciones de los operadores jurídicos consistirá en proveer al usuario de la mayor seguridad posible en relación con la defensa de los derechos y la certeza de las obligaciones que emanen de este instrumento.

 

El echeq intenta reemplazar al cheque de papel en todos sus aspectos funcionales y jurídicos. Tratándose de un documento electrónico, las ventajas que supone frente a su versión “cartular” por excelencia, son evidentes. El uso del papel aparece, prima facie, como más riesgoso: sin papel, no hay título, no hay derecho. Por otra parte, el cheque tradicional implica movimientos físicos: su firma, su entrega, su circulación, su presentación al cobro, todos esos pasos se cumplen mediante el traslado del papel (excepto, quizás y sólo últimamente, su entrega al cobro, a partir de la posibilidad de capturarlo digitalmente y enviar dicha captura al banco girado), lo cual siempre implica un riesgo.[3]

 

En cambio, todo el proceso de emisión, entrega y destino del echeq se lleva a cabo a través de canales electrónicos: el librador entra a su home banking, selecciona la opción “echeq” o “cheque electrónico” y rellena los campos de un formulario on line que provee el banco, y mediante un click emite el echeq. El beneficiario debe estar bancarizado, porque su aceptación, gestión, depósito y transmisión también se realiza por vía home banking: El beneficiario de echeq podrá aceptarlo o repudiarlo (desconocerlo) a su sola discreción. Si el beneficiario no acepta el valor, el echeq vuelve al endosante o librador y no se permite operar más con el mismo. El beneficiario también puede endosar cualquier echeq del que sea titular. Para ello deberá completar los datos del nuevo beneficiario de la misma forma que realizó el librador para la emisión, en el formulario on-line de su home banking. Por supuesto que también puede depositar en cuenta el echeq, con hasta 30 días con posterioridad a la fecha de pago, como con cualquier cheque. Los echeq, finalmente, también pueden negociarse en mercados de valores. Vemos entonces que, salvo por su operatoria electrónica y el paso de “aceptación” (que en realidad sería el equivalente a la entrega y recepción del valor), se pretende reemplazar al cheque de papel a todos sus efectos.

 

En caso de falta de pago de un echeq, el titular legitimado para ejercer los derechos derivados del mismo, contará con una certificación que permitirá el ejercicio de las acciones civiles correspondientes (el “CAC”).

 

Veremos en el presente algunos detalles del nuevo formato de este clásico valor.

 

Genealogía normativa

 

El echeq fue incorporándose a la normativa nacional por distintas normas:

 

(a) Ley N° 27.444 deSimplificación y Desburocratización Para El Desarrollo Productivo De La Nación (la “Ley 27444”) confirmó muchas de las modificaciones a distintas normas dispuestas por el Decreto Nº 27/2018, entre ellas las realizadas al Anexo I de la Ley Nº 24.542 (la “Ley de Cheque”). Conforme ello, el art. 6 de la Ley de Cheque (que trata sobre la firma del cheque) ahora dice: "Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firma o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine". La Ley 27444 también modificó varios otros arts. de la Ley de Cheque para permitir el funcionamiento del echeq (y su equiparación al cheque en papel), como los arts. 14 (endoso[4]), 52 (aval[5]), 54 (firma del cheque pago diferido[6]), 61 (acciones[7]) y el 66 (facultades del BCRA[8]). Estas normas lo que hacen es equiparar el echeq al cheque en documento papel en cuanto a los aspectos que regulan. Incluso vemos que se prevé el libramiento de una certificación para ejercer las acciones derivadas del título.

 

(b) El BCRA entonces reglamentó la modificación a la Ley de Cheque mediante la Comunicación "A"6578 (del 1/10/2018, cuya entrada en vigencia se postergó hasta el 1/07/2019, cf. Comunicación "A" 6655), reglamentación que a su vez amplió y modificó para "afinar su operatoria" (BCRA dixit) mediante las Comunicaciones "A"6725, 6726 y 6727 (del 28/06/2019). El cheque fue así formalmente incorporado a la reglamentación de la cuenta corriente bancaria y los sistemas de clearing.

 

(c) La Comunicación “A”6904 (del 14/02/2020), por su parte, autorizó (a) a Caja de Valores S.A. (“CVSA”), Argentina Clearing S.A. (“ACSA”) y al Mercado Argentino de Valores S.A. (“MAV”) a realizar las funciones de gestor de echeq y a conectarse, a esos fines, al Sistema de almacenamiento de echeq, administrado por la Cámara Electrónica de Compensación de bajo valor (“COELSA”) y (b) a CVSA a efectuar la custodia de echeq para su negociación bursátil. De este modo, el BCRA habilitó la negociación en el mercado de capitales de echeq, tal como se negocian los cheques comunes de pago diferido.

 

(d) Finalmente, todas las normas mencionadas son plenamente compatibles con lo dispuesto por Código Civil y Comercial de la Nación en sus disposiciones sobre títulos valores (especialmente en este punto, lo dispuesto por el art. 1836).[9]

 

Libramiento y emisión del echeq

 

El momento en que se libra un cheque común es una instancia clave en su vida (como, en general, en la emisión de cualquier valor). Es que en ese momento pueden acaecer diversas circunstancias que lo invaliden como cheque. Justamente, una de las ventajas invocadas del echeq es que elimina muchas causales de rechazo por defectos formales acaecidos al momento de su libramiento, como por ejemplo la falta de firmas requeridas para el libramiento o el libramiento por parte de cuentacorrentistas inhabilitados (casos que el propio sistema seguramente bloqueará), entre otras causales que por la propia naturaleza del echeq no deberían ocurrir[10].

 

En este sentido, además de las previsiones contenidas en el art. 2 a 11 de la Ley de Cheque (cuyas previsiones, desde ya, deben cumplir los echeq), cabe señalar que el art. 66 de la Ley de Cheque instituye al BCRA como autoridad de aplicación de la ley, específicamente disponiendo (entre otras cuestiones) en su inciso 3 que “reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica y solución de problemas meramente formales de los cheques”.

 

La reglamentación de la cuenta corriente bancaria (la “Reglamentación CCte”), luego de las incorporaciones de las Comunicaciones “A” 6578 y 6725, contiene algunas previsiones relevantes con relación al libramiento del echeq:

 

(a)  En primer lugar, que “podrán librarse echeq a favor de una persona determinada –que posean o no la cláusula “no a la orden”–, con ajuste a lo previsto en estas normas y en las instrucciones operativas emitidas con carácter complementario” (punto 3.5.2. de la Reglamentación CCte). La Comunicación “C”86958 (del 1/04/2020) incluso previó que pueden “ser creados a favor del mismo librador, de acuerdo con el artículo 7mo. de la Ley de Cheque”.

 

(b) En segundo lugar, que “en cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no sean incompatibles con las disposiciones particulares establecidas para los echeq, serán de aplicación las presentes normas, según se trate del cheque común o de pago diferido.” (punto 3.5.1. de la Reglamentación CCte). En este sentido, mencionamos que los cheques tienen que contener las menciones previstas en los arts. 2°, 4° y 54° de la Ley de Cheque (punto 3.1. de la Reglamentación CCte). Sobre el punto 3.2. de la Reglamentación CCte, que establece los casos en los que los títulos que no valdrán como cheques por carecer de especificaciones, emitidos con tachaduras, redactados en otro idioma, etc., estimamos que se trata de situaciones que el echeq evitará, dado que su emisión se realizará mediante formularios web prediseñados por el banco y sin posibilidad de emitir en caso de no ajustarse a lo previsto en tal formulario (en consonancia con lo afirmado en el párrafo introductorio del presente apartado 3).

 

(c) En tercer lugar, que “el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método electrónico que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento, la confiabilidad de la operación de emisión y su autenticación en su conjunto, siempre y cuando el mismo haya sido previamente aceptado por el titular de la cuenta corriente mediante la suscripción de un acuerdo que establezca que no podrá desconocer las órdenes cursadas conforme dicho mecanismo y que las asumirá como propias.” (apartado 3.5.2, segundo párrafo). Cabe señalar, en este sentido, que ya las aplicaciones de home banking de las entidades financieras deben de algún modo garantizar la identidad del emisor, por ejemplo, para la realización de transferencias: usuarios, claves, coordenadas (o tokens), que en su caso permiten emitir una transferencia, deberían ser aptas para librar un echeq. [11]

 

La Ley de Cheque requiere (art. 6 supra citado), que se “asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento”. En este punto, cabe preguntarse si cualquier mecanismo es suficiente para cumplir tan exigente standard. Creemos, en tal sentido, que la redacción de la Ley de Cheque admite cualquier procedimiento electrónico que califique como firma electrónica, aun cuando no se llegue al extremo rigor requerido para la existencia de firma digital[12], toda vez que la Ley de Cheque ha sido amplia al señalar que se admite más de un medio electrónico a los fines de asegurar la exteriorización de la voluntad.[13] Señalamos, además, que el término “indubitable” significa “que no puede dudarse” (según la RAE[14]), no que impida absolutamente una falsificación (material o ideológica) de su firma y contenido (después de todo la firma ológrafa también puede fraguarse). Si el Decreto Nº 27/2018 y la Ley 27444 hubieran querido exigir la firma digital, debieron decirlo entonces, ya que el plexo normativo correspondiente estaba vigente a esa época[15].

 

La Reglamentación CCte previó además, que el cuentacorrentista tiene que otorgar “constancia de la aceptación de los elementos de seguridad destinados para ello, así como del compromiso de resguardarlos, y de reconocer y no repudiar todo echeq librado mediante el uso de esos elementos” (párr. 1.4.5.). Reconocemos, no obstante, que esta disposición está establecida probablemente en beneficio más de las entidades financieras que de los beneficiarios de los echeq.

 

Sería ideal que, si el banco utiliza algún procedimiento para certificar la autenticidad del libramiento que requiera alguna acción del cliente, adapte tales procedimientos a las disposiciones sobre aislamiento actualmente vigentes, para favorecer la operación en este momento a quienes aún no han hecho uso del sistema.

 

(d) Además la Reglamentación CCte, por un lado, pone en cabeza de las entidades financieras ciertas obligaciones específicas entre las que pueden destacarse dos que se refieren especialmente al libramiento del valor: (i) Asegurar que el echeq sea librado sin defectos formales y conforme a los mecanismos de seguridad convenidos (párr. 1.5.2.16); y (ii) Velar por el correcto funcionamiento de los mecanismos de seguridad convenidos para el libramiento y/o gestión de echeq y por los datos de estos, impidiendo su uso por personas o en condiciones no autorizadas (párr. 1.5.2.17).

 

(e) Por otro lado, también pone ciertas obligaciones en cabeza del cuentacorrentista (párrafos 1.5.1.9. a 1.5.1.12): (i) custodiar los elementos de seguridad convenidos para el libramiento, visualización y/o gestión de echeq, impidiendo su uso por personas o en condiciones no autorizadas, (ii) emplear los elementos de seguridad y procedimientos convenidos para el libramiento, gestión y depósito de echeq únicamente para librarlos, depositarlos y/o gestionarlos conforme a las normas y acuerdos aplicables, (iii) no desconocer el echeq librado mediante el uso de los elementos y procedimientos de seguridad convenidos para ello y (iv) no desconocer el depósito u operación realizada con un echeq que sea efectuada mediante el uso de los elementos y procedimientos de seguridad convenidos para ello.

 

(f) La Reglamentación CCte prevé, ante la innecesaridad de entregar chequeras, que la entidad autorizará el libramiento de ECHEQ por un importe global máximo, según corresponda, en función de lo que solicite el cliente y en la medida en que se justifique por el movimiento de la cuenta, debiendo la entidad informar al librador el importe total autorizado y el monto disponible (párr. 1.4.6.). Además, exige enviar al cliente información que contendrá como mínimo, además del movimiento de fondos ya verificados, un detalle de los ECHEQ librados pendientes de pago y los cheques librados en formato papel registrados, consignando su vencimiento e importe (párr. 1.5.2.4.), aunque no detalla la periodicidad de tal envío.

 

Ciertas modalidades de emisión parecen en la práctica imposibles en el caso del echeq, como el caso del cheque emitido al portador, en blanco o sin indicación del beneficiario[16]. En realidad, actualmente sólo se requiere contar con el CUIT/CUIL del beneficiario y con ese dato ya podrá emitirse el echeq, dado que el sistema completaráautomáticamente el campo del beneficiario[17].

 

Finalmente, el echeq puede certificarse, del mismo modo que un cheque en papel. En tal sentido, la Reglamentación CCte señala que “cuando la certificación sea emitida sobre un ECHEQ, la entidad certificante deberá proceder a registrar la novedad ante el repositorio” (párrafo 5.5.4.). Sin embargo, en este punto no se ha reglamentado una emisión de fórmula de certificación en formato electrónico, sino que se sigue manteniendo la fórmula de papel prevista en los párrafos 5.5.5. y siguientes de la Reglamentación CCte. De cualquier modo, en la entidad que tenga a su cargo el sistema de almacenamiento (ver infra) quedará registrada la circunstancia y datos esenciales de la certificación.

 

Circulación: endoso del echeq y su trazabilidad

 

El modo natural de circulación de un cheque es el endoso. La transmisión por endoso está prevista como sabemos en los arts. 12 y ss., con respecto al cheque común, y en el art. 56 con respecto al cheque de pago diferido.  La Ley de Cheque contiene referencias al endoso del echeq (art. 14, ver nota al pie del presente, no 3), aunque guarda silencio respecto del endoso en el caso del echeq de pago diferido (el art. 56 no contiene referencia alguna). Sin perjuicio de ello, nos parece claro que (como en el caso del cheque en papel) las disposiciones del endoso en el caso de cheque común son plenamente aplicables al cheque de pago diferido. 

 

La Reglamentación CCte contiene disposiciones aplicables al endoso de echeq en cualquier modalidad.Por una parte el apartado 3.5.2 ya referido en el apartado 3 anterior menciona (en su tercer párrafo) que los “ECHEQ podrán ser endosados y/o avalados en forma electrónica, siempre y cuando se utilicen para ello mecanismos que cumplimenten lo requerido en el párrafo precedente.”. Una disposición similar contiene el apartado 5.1.4., en cuanto dispone que el “endoso deberá ser puro y simple y contendrá la firma del endosante o será efectuado en los echeq conforme a los medios establecidos para ello, precisando sus nombres y apellidos completos y documento de identidad y, en su caso, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter invocado”.

 

El otro aspecto, importante y novedoso, que prevé la Reglamentación CCte (apartado 5.1.1.) es que al echeq no se le aplica el límite en la cantidad de endosos que se prevé para el cheque cartular[18], ya sea el común (un endoso) o el de pago diferido (dos endosos). Ello indudablemente obedece a la mayor trazabilidad que garantiza el sistema y el mayor control que librador y endosantes pueden tener de los valores así librados[19].

 

En relación con este último aspecto, la Comunicación “A”6578 expresamente dispuso que “Se deberá implementar un sistema de almacenamiento de los ECHEQ, cuya función será registrar los libramientos y endosos de tales instrumentos. Este esquema podrá ser operado y administrado por la cámara electrónica de bajo valor de manera exclusiva o compartida.”. Esta disposición está en línea con lo dispuesto por el art. 66 de la Ley de Cheque, que establece que el BCRA “podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos y otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financieras. En estos casos la reglamentación contemplará un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo”.

 

El sistema de almacenamiento de echeq (el cual es el sustento de la trazabilidad) y el sistema de compensación de cheques están íntimamente relacionados. En ambos casos su actor protagónico esCompensadora Electrónica S.A. (“COELSA”) que cumple el rol de Cámara Electrónica de Compensación de Medios de Pago de Bajo Valor de la República Argentina en el SistemaNacional de Pagos (“SNP”).[20]

 

En su carácter de cámara electrónica de compensación, COELSA tiene la obligación de: (i) asumir la responsabilidad por la información recibida de las entidades y los resultados del procesamiento de la misma, una vez validados y aceptados los archivos enviados por las entidades, (ii) efectuar los controles correspondientes sobre las transacciones recibidas y presentadas a los efectos de asegurar su integridad y exactitud, (iii) enviar la información procesada a las entidades destinatarias de la misma forma legible, asegurando su integridad y exactitud, (iv) almacenar la información procesada en medios adecuados, de manera de asegurar su recuperación y (vi) administrar las medidas de seguridad para la transmisión y recepción de información.

 

La entidad girada (es decir, el banco del librador) debe informar al sistema de almacenamiento (es decir, a COELSA) (i) los datos de los ECHEQ y documentos compensables en soporte electrónico librados así como las novedades que estos le informen o advierta por sí sobre aquellos y (ii) el rechazo de los ECHEQ y documentos compensables en soporte electrónico por alguna de las causales permitidas.

 

La función principal de COELSA como responsable del sistema de almacenamiento (y por lo tango como engranaje clave del mecanismo de emisión, gestión, almacenamiento y pago o emisión de la CAC) es ser el repositorio de los datos necesarios para dar cada uno de estos pasos. En tal carácter, debe efectivizar los controles y validaciones que se dispongan, registrar los eventos que le sean informados por las entidades participantes y conservar la información que registra, asegurando su integridad, permitir el acceso a la información de los documentos compensables a los sujetos habilitados al efecto y habilitar a conectarse al sistema de almacenamiento a aquellas entidades autorizadas conforme a lo dispuesto por el BCRA.[21]

 

Finalmente, es muy posible que el aspecto que más colabore a difundir el uso del echeq sea su implementación como mecanismo de financiación de la Pymes en los mercados de valores. Tanto la Reglamentación CCte como las normas del SNP contienen disposiciones relacionadas con esta posibilidad, las que mencionaremos en el apartado siguiente.

 

Negociación bursátil del echeq

 

La negociación de echeqen los mercadoses una operatoria que intenta replicar el éxito de la negociación de los cheques en papel[22], teniendo en cuenta que se trata de un mecanismo muy utilizado por numerosas empresas Pymes y no Pymes para financiarse y que ha alcanzado montos importantes en el mercado. Actualmente la negociación de cheques de pago diferido se concentra en el MAV[23].

 

En este sentido, el 6 de marzo de 2020 se negoció el primer echeq en el MAV, bien que se trató de una operación menor en su monto. Sin embargo, el 17 de marzo se negociaron 3 echeq más, por valores muy superiores. El 27 de marzo de 2020, CVSA informaba en su canal de Twitter[24] que en 2 días se habían registrado en su plataforma #EPYME[25] 25 Agentes de Liquidación y Compensación y más de 100 PYMEs para negociar echeq en el MAV. El mismo día, Fernando Luciani (Director Ejecutivo del MAV) anunciaba por el mismo canal[26] que se habían negociado ese día 15 nuevos echeq por más de 3 millones de pesos. El 30 de marzo de 2020, MAV informó a través de su cuenta[27] que se negociaron echeq por $ 17.594.736. El 1 de abril de 2020 dicha suma había ascendido a $19.473.599 de echeqAvalados y $60.447.306 bajo la modalidad Directo Cadena de Valor.[28] Por supuesto que los echeq se negocian en el MAV sin perjuicio sobre la vigencia de los cheques de pago diferido en formato papel, que son actualmente el principal instrumento de financiación Pyme con un total de $96.500 millones operados durante 2019. [29]

 

El art. 56 de la Ley de Cheque no contiene ninguna disposición especial para los echeq, en tanto todas sus disposiciones son plenamente aplicables a los mismos. Los cheques deben endosarse para su negociación en el mercado, pero se trata en todos los casos de un endoso sin responsabilidad para el endosatario y lo mismo ocurre con el echeq. En efecto, el formulario web del echeq debe contemplar esta alternativa[30]. Recordemos que la Comunicación “C” 86958 (del 1/4/2020) expresamente prevé que Los cheques generados por medios electrónicos deben poder ser creados a favor del mismo librador, quien podrá entonces endosarlos para su negociación en mercados.

 

La Reglamentación CCte(párrafo 4.5.2.1.) menciona además que cuando el librador presenta los cheques al mercado para su negociación (por ejemplo, en el segmento patrocinado), se requiere que la entidad girada certifique que la numeración de los instrumentos corresponda al registro electrónico habilitado para el libramiento de echeq y que no existen impedimentos para su circulación, el número y denominación de la cuenta girada a las cuales correspondan, las personas habilitadas para librarlos y la cantidad de firmantes cuando sea necesaria la firma de más de una persona (recaudos que se consideran cumplidos cuando la gestión de presentación la realiza el banco girado). Recordemos además que la Reglamentación CC te permite incorporar tales cheques por un beneficiario distinto del librador, lo cual también debería ser posible respecto de echeq en tanto no existe una diferencia.

 

En relación con la gestión de echeq endosados para negociar en mercados de valores, las normas del SNP[31] establecen que la gestión podrá ser efectuada por entidades financieras como así también por infraestructuras de mercado financiero sistémicamente importantes, autorizadas a tales efectos por el BCRA y que, en lo referido a la custodia/registro de echeq, dichas infraestructuras deberán contar además con la aprobación del organismo de contralor pertinente. En este sentido, la Comunicación “A”6904 (del 14/02/2020) autorizó (a) a CVSA, ACSA y MAV a realizar las funciones de gestor de echeq y a conectarse, a esos fines, al sistema de almacenamiento administrado por COELSA y (b) a CVSA a efectuar la custodia de echeq para su negociación bursátil. Estas entidades en tanto gestoras, deberán remitir la información requerida al sistema de almacenamiento administrado por COELSA, siendo su exclusiva responsabilidad la integridad y validez de los datos proporcionados respecto del último tenedor legitimado y/o en su caso los avales existentes.

 

Aval y otras cuestiones pendientes.

 

El echeq es hoy una realidad, su libramiento ya está habilitado y, como vimos, en pleno funcionamiento. Sin embargo, no todas las modalidades y cláusulas accesorias previstas en la Ley de Cheque están actualmente disponibles. Ya hemos visto el caso del libramiento en blanco, lo mismo con el libramiento al portador. El aval cambiario es uno de los accesorios aún no habilitados en forma general[32]. Tampoco es posible al día de hoy librar cheques con cláusula “no a la orden” ni ceder echeq en forma electrónica. Tampoco es posible en esta etapa cobrar el echeq por ventanilla (sólo es posible depositarlo en cuenta).

 

Los Boletines CIMPRA 519 y 523 nos ilustran sobre las funcionalidades que se incorporarán en próximas etapas de implementación del echeq:

 

(a) En la siguiente etapa de instrumentación del echeq (llamada Fase 2-A), se implementarán la cesión electrónica, el libramiento “no a la orden” y el “multicheque” (la posibilidad de generar y librar varios cheques con las mismas características: beneficiario, importe y fecha de cobro). Estas funcionalidades serán optativas para los participantes entre el 22 de abril y el 22 julio de 2020, siendo de carácter obligatorio a partir del 23 de julio.

 

(b) La Fase 2-B, aún sin fecha de implementación, prevé incorporar el aval en forma generalizada.

 

(c) La Fase 2-C, también sin fecha de implementación, prevé incorporar los cobros por ventanilla el libramiento y los endosos en blanco y el cheque cruzado.

 

Rechazo y emisión de la CAC para ejercer acciones por falta de pago del echeq

 

El párrafo 3.5.3 de la Reglamentación CCte dice que “el tenedor legitimado podrá efectuar la presentación al cobro de cada ECHEQ a partir de la correspondiente fecha de pago a través de una orden electrónica de acreditación o cobrarlo por ventanilla. En su defecto, quedará pendiente hasta la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 25 de la Ley de Cheque.”. Y, a continuación (párrafo 3.5.4), que, en cuanto al rechazo, “será de aplicación lo previsto en la Sección 6. –según corresponda– y, complementariamente, las instrucciones operativas que se emitan en la materia.”.

 

Si bien la creación del echeq tiene como objetivo primario “permitir el acceso remoto a los servicios financieros y otras actividades que pueden realizarse en forma no presencial”[33], uno de los corolariosdirectos de tal objetivo (y del sistema instituido en consecuencia) es la reducción de la posibilidad de rechazos, como hemos visto supra. Posiblemente a expensas de una reducción en las variantes que el instrumentos presenta (vgr., imposibilidad de librar en blanco, al menos en esta etapa de su implementación), pero una reducción al fin. De cualquier modo, la Reglamentación CCte no distingue entre motivos de rechazo en caso de emisión de cheques de papel y echeq. Sólo menciona que “El tenedor legitimado de un echeq rechazado podrá requerir el correspondiente certificado en la entidad financiera depositaria o girada –según corresponda–, que deberá emitirlo conforme a lo establecido en la norma específica dictada al efecto”[34]

 

Cuando una entidad financiera se niegue a pagar un echeq presentado directamente por el tenedor ante la girada o a través de sistemas de compensación, antes de devolverlo deberá hacer constar esa negativa mediante su registro ante el repositorio de echeq, incluyendo las menciones previstas por el párrafo 6.4.1. de la Reglamentación CCte. El registro cumple la función del protesto y deja expedita la vía ejecutiva.Según lo que dispone el párrafo 8.4.2.10 de las normas del SNP sobre cheques y otros instrumentos compensables incorporado por la Comunicación “A”6727, es la entidad girada quien debe informar a COELSA el rechazo.

 

Como vimos, el art. 61 de la Ley de Cheque prevé, alos fines de ejercer las acciones que la ley otorga al tenedor, la emisión de una certificación (la CAC). El BCRA reglamentó la misma mediante la Comunicación "A"6727. De conformidad con dicha comunicación, si por cualquier motivo un echeq no fuese pagado, total o parcialmente, la entidad financiera depositaria deberá emitir esta CAC. En el caso que se hubiera requerido el cobro por ventanilla, la entidad girada será la responsable de dicha función.La entidad deberá imprimir laCAC y entregarla al tenedor legitimado o su representante debidamente acreditado, a su requerimiento, guardando la constancia de entrega y, en su caso, de la personería del receptor (párrafo 1.5.2.19 de la Reglamentación CCte).

 

La emisión de la CAC requiere la firma de dos funcionarios autorizados de la entidad financiera, con todas sus fojas inicializadas. Su expedición bloquea una potencial impresión ulterior y también el registro del echeq en el sistema de almacenamiento (salvo en lo que se refiere a dejar constancia de la devolución del echeq, contemplando los casos de acuerdos arribados luego de la emisión de la CAC entre el tenedor y el librador o cualquier endosante de la cadena o avalista). Adicionalmente, COELSA debe implementar y mantener una página de internet para poder consultar la concordancia de lo expuesto en la CAC con los datos del sistema de almacenamiento de cheques por parte de los funcionarios judiciales, endosantes, avalistas o terceros, que hayan accedido al documento. A tal fin, cada CAC debe contar con un “Código de visualización” y la dirección de la página de consulta.

 

La CAC deberá incluir en primer lugar, el siguiente texto:

 

“Certificación Para Ejercer Acciones Civiles Nº [Número Único Registrado en el Sistema de Almacenamiento de echeq]El presente certificado se emite, conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Cheque (Ley 24.452 y sus modificatorias) y la reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina, para que el beneficiario del cheque librado por medios electrónicos (ECHEQ) rechazado cuyos datos se detallan pueda iniciar las acciones ejecutivas u otras que pueda corresponder ante los tribunales y conforme las leyes de la República Argentina. En el mismo se expone la información disponible en el sistema de almacenamiento de cheques generados por medios electrónicos a la fecha y hora de su emisión. Los datos de la presente certificación podrán ser cotejados con los datos del sistema de almacenamiento de cheques generados por medios electrónicos ingresando a: [URL página de Internet de consulta] utilizando el siguiente Código de Visualización: [Código de Visualización asignado por el Sistema de Almacenamiento de ECHEQ]”

 

A continuación de dicho texto, la CAC deberá contener los siguientes datos, según corresponda en cada caso:

 

(i) Fecha y hora de emisión del certificado

 

(ii) Tipo de cheque

 

(iii) Entidad financiera girada y número de sucursal

 

(iv) Número de orden

 

(v) Domicilio de pago

 

(vi) Creación: lugar, fecha y hora

 

(vii) Fecha de exigibilidad

 

(viii) Beneficiario original

 

(ix) Moneda e importe a pagar en números y en letras

 

(x) Número de cuenta corriente y denominación de fantasía de la cuenta

 

(xi) Cruzado especial para entidad. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT) / Cruzado general. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT) / Para acreditar en cuenta. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT) / Cláusula no negociable. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT) / No a la orden. Beneficiario que lo registra (nombre completo/razón social y CUIT)

 

(x) Cheque certificado. Entidad certificante. Fecha de caducidad certificación. Firmantes.

 

(xi) Para su negociación en Mercados de Valores

 

(xii) Titular de la cuenta: nombre o razón social, identificación tributaria o de identidad y domicilio

 

(xiii) Firmante: nombre o razón social, identificación tributaria o de identidad y carácter

 

(xiv) Endosante: nombre o razón social, identificación tributaria o de identidad, domicilio, fecha y hora del endoso, tipo de endoso (en procuración, no es garante de pago, prohíbe nuevos endosos, para su negociación en mercados de valores y tiene imputación) y entidad gestora responsable del endoso

 

(xv) Avalista: nombre o razón social, firmante, carácter, identificación tributaria o de identidad, domicilio, importe avalado, sujeto avalado, fecha del aval y entidad depositaria del aval

 

(xvi) Fecha y hora de presentación al cobro

 

(xvii) Entidad financiera de presentación al cobro, número y denominación de la sucursal

 

(xviii) Tenedor que presenta al cobro e identificación tributaria o de identidad

 

(xix) Fecha del rechazo

 

(xx) Rechazo parcial y saldo impago

 

(xxi) Motivos del rechazo

 

(xxii) Entidad financiera que suscribe el rechazo

 

(xxiii) Pagador: nombre o razón social, identificación tributaria o de identidad

 

(xxiv) Fecha y hora del pago

 

(xxv) Motivo del pago

 

(xxvi) Entidad financiera/gestora que informa el pago

 

(xxvii) Datos de los dos funcionares firmantes de la entidad financiera emisora.

 

Es muy temprano aún para poder analizar precedentesjurisprudencialesque arrojen luz sobre la validez de los echeq yla ejecución de las CAC, de modo de poder verificar y corregir los aspectos que en opinión de los jueces (que son quienes en último término interpretarán sobre los aspectos legales del echeq) deben ser modificados y/o mejorados.

 

Para el caso de ejecución en sede nacional o federal, el inc. 3 del art. 523 del CPCCN habilita la vía ejecutiva (entre otros) a: “la letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.”. En el caso del echeq, teniendo en cuenta que la ejecución se iniciará con la CAC, creemos que la referencia a la “certificación que permitirá el ejercicio de las acciones civiles en el caso de cheques generados y/o transmitidos por medios electrónicos” del art. 61 de la Ley de Cheque, el bloqueo de la circulación del echeq y la posibilidad para el tribunal interviniente de acceder al sistema de almacenamiento conforme las constancias de la CAC,  resultan suficientes al efecto (aun cuando lo ideal hubiera sido también incorporar una aclaración en el art. 523 citado que incorpore a la CAC). De cualquier modo, estimamos que los tribunales deberían en el peor de los casos admitir el inicio del trámite de ejecución y su prosecución una vez verificada la existencia y estado impago del echeq en el sistema de almacenamiento.

 

En caso de concurso preventivo, siempre quedará al acreedor, además de la CAC, la documentación que demuestre la relación causal que dio origen al libramiento del echeq.

 

Una vez que el echeq supere la barrera de su aceptación y uso difundido, la plena admisibilidad de este formato por los tribunales será el segundo escalón, pero no caben dudas que ambos están relacionados: en la medida que los jueces ratifiquen la legalidad del instrumento y su ejecutabilidad por las vías mencionadas, mayor seguridad y garantía existirán para los usuarios y por lo tanto su uso se expandirá con mayor confianza tanto en las relaciones comerciales como en las financieras.

 

Conclusión

 

En épocas de aislamiento y de distanciamiento forzado (o no) el echeq aparece en el menú de herramientas de pago y crédito como una muy útil y valiosa para movilizar las transacciones y ciertamente adecuado para cumplir los fines que se tuvieron en cuenta al momento de su creación. Pero más allá de las circunstancias actuales, creemos que el echeq cuenta con una regulación adecuada para ser utilizado cada vez más por los distintos actores comerciales y financieros, sumando así una alternativa atractiva dentro del menú de opciones que éstos tienen a disposición para operar.

 

 

Hope Duggan & Silva Abogados
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Citas

[1] En el presente utilizaremos la denominación “echeq” siempre que nos refiramos al cheque emitido en forma electrónica, tanto en su número gramaticalsingular como en el plural.

[2] En este sentido, el echeq parece haber cobrado vitalidad de forma muy auspiciosa: desde que se puso en marcha el sistema se habrían operado hasta fines de marzo de 2020 más de 42.000 echeq por un total de aproximadamente $13.000 millones. Fuente: https://www.on24.com.ar/vida-ocio/pago-digital-cheque-electronico-no-a-la-orden-multicheque-y-endoso/

[3] Sobre otras ventajas del echeq y su inserción en el proceso de desmaterialización, véanse Micelli, María Indiana y Moia, Ángel L., Los cheques electrónicos: recaudos, alternativas y funcionamiento del nuevo "echeq", La Ley 01/03/2019, 01/03/2019, 1 - La Ley 2019-A, 939 - Enfoques 2019 (mayo), 31/05/2019, 93 (Cita Online: AR/DOC/442/2019) y, también, Molina Sandoval, Carlos A., Cheque electrónico (echeq): Pautas de armonización del régimen de cheque y del sistema de los títulos valores, La Ley 18/03/2020, 18/03/2020, 1 (Cita Online: AR/DOC/642/2020).

[4] Que en lo que nos ocupa, ahora indica que “Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de cada endosante y la integridad del instrumento. El endoso también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el inciso 6 del artículo 2°.”.

[5] Al cual se agregó: “Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del avalista y la integridad del instrumento.”.

[6] Cuyo inciso 9 ahora dispone (en consonancia con el art. 6 párrafo 2) que “Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.”.

[7] Para ejercer las cuales respecto del echeq, se incorporó una delegación de facultades: “El Banco Central de la República Argentina reglamentará la emisión de una certificación que permitirá el ejercicio de las acciones civiles en el caso de cheques generados y/o transmitidos por medios electrónicos”.

[8] Conforme cuyo inciso 3 corresponde al BCRA “Reglamentar las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica y solución de problemas meramente formales de los cheques.”.

[9] “Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta. Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta. Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes”. Sobre la compatibilidad y coordinación de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación sobre valores cartulares con las disposiciones que dieron nacimiento al echeq, véase Leonor Guini, Marco Normativo del Cheque electrónico. Ley N° 24.452, Ley 27.444, Circular BCRA Nros. 6578, 6725,6726 y 6727, 2 de Octubre de 2019 https://www.eldial.com, Suplemento de Derecho de la Alta Tecnología Id SAIJ: DACF190174.

[10] Por ejemplo, la alteración de la denominación, número de orden, lugar de creación, etc., antedatar la fecha de creación, libramiento de un cheque de pago diferido más de trescientos sesenta días, diferencia entre la firma registrada y la que se consigna en el título. Todos estos casos son imposibles en la práctica, ya porque el sistema no permite dichas alteraciones o el libramiento en los términos señalados, ya por la inexistencia de registro de firmas. Cf., Molina Sandoval (op.cit., apartado VIII).

[11] En el mismo sentido, Molina Sandoval (op.cit apartado III.(iii)). Micelli y Moia (op. cit., apartado III), sin embargo, exigen mayor rigor al echeq, en función de su sujeción, como título valor, al rigor cambiario, a la solidaridad cambiaria, a la responsabilidad de todos sus firmantes, a la ejecutividad del título impago; o sea, a las ventajas propias de las reglas cambiarias.

[12] Cf. Leonor Guini, op. cit.  Véase también al respecto la elaboración que realizan Micelli y Moia al respecto (op. cit., párrafo III.1), aplicable, por otro lado, a cualquier documento electrónico.

[13] De hecho, los fundamentos de la Ley 27444 (al igual los considerandos del Decreto 27/2018, los que en este punto son idénticos en su redacción, expresan que “Si bien el procedimiento establecido para firma digital tiene la intención de asegurar la autoría e integridad de un documento, durante el tiempo transcurrido desde su dictado se han perfeccionado y ampliado los mecanismos posibles para, precisamente, asegurar la autoría e integridad de los documentos electrónicos”, lo cual parece apoyar la tesis en punto a la amplitud de procesos.

[14] https://dle.rae.es/indubitable

[15] Siendo oportuno también mencionar al respecto la pauta interpretativa que desaconseja distinguir donde la ley no distingue (Fallos 337:567, entre otros).

[16] Agregaríamos a lo que dicen Micelli y Moia (op. cit., párr. III.3) y Molina Sandoval (op.cit apartado IX), que se prevé que el libramiento del echeq sea inmediatamente notificado a su beneficiario, con lo cual la propia dinámica del libramiento parecería exige que esté completamente integrado al “clickear” su emisión. Sin embargo, se prevé para el futuro la emisión de echeq al portador (ver capítulo 6 del presente)

[17] Es que los datos ingresados por el usuario son validados en la base que administra COELSA, quien verificará el CUIT/CUIL con la base AFIP, remitiendo a las entidades el nombre y apellido o razón social del beneficiario (Boletín CIMPRA 3519 punto 2.3). Ya veremos el rol no menor que cumple COELSA en el sistema de echeq.

[18] El inciso 5 del art. 66 de la Ley de Cheque faculta al BCRA a “limitar el número de endosos del cheque común”.

[19] Aunque las entidades financieras no han dejado completamente abierta la cantidad de endosos, limitándose a 100 por limitaciones de sistema (Boletín CIMPRA 3519 punto 2.3).

[20]El SNP es el mecanismo conformado por instrumentos, procedimientos y métodos de transferencias de fondos cuyo propósito es garantizar la circulación de dinero y la compensación de valores entre los participantes del sistema financiero. Su existencia está justificada normativamente el art. 4 inc. (g) de la carta orgánica del BCRA y el art. 4 de la ley de entidades financieras. En nuestro país, se encuentra estructurado sobre el Medio Electrónico de Pagos (MEP) el sistema de liquidación administrado por el BCRA. Mientras que el BCRA concentra principalmente las operaciones de transferencias interbancarias de fondos en tiempo real a través del MEP, las cámaras compensadoras electrónicas procesan especialmente cheques, transferencias, débitos directos y los saldos resultantes de redes de cajeros automáticos y tarjetas de crédito. El esquema de funcionamiento de las redes de cajeros prevé la cancelación de saldos de operaciones entre entidades asociadas a las mismas a través de la cámara electrónica de bajo valor. Los saldos de compensación de valores los liquidan las cámaras compensadoras y sus participantes, que transfieren los fondos vía el MEP: los bancos con saldos deudores transfieren fondos a las cuentas de las cámaras y éstas, a su vez, transfieren los fondos a los bancos con posiciones netas acreedoras.COELSA es la única cámara de compensación de medios de pago de bajo valor operando actualmente en el SNP.

La Comisión Interbancaria para los Medios de Pago de la República Argentina (CIMPRA) es el foro en el que los distintos actores del SNP estudian, planifican y monitorean la evolución de los medios de pago. En CIMPRA se proponen estándares para la operación y compensación de medios de pago y también para su regulación normativa. Las decisiones tomadas pueden ser comunicadas a través de Comunicaciones del BCRA o de Boletines CIMPRA. Estas últimas funcionan como recomendación, definiendo lineamientos o guías de acción para las entidades y muchas veces son el sustento técnico de Comunicaciones del BCRA. Integran la CIMPRA las asociaciones de Bancos, el Banco de la Nación Argentina, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el BCRA, que lo preside. Cuando existen temas técnicos que lo ameritan participan, además, representantes de las cámaras compensadoras y/o de las redes de cajeros automáticos.

[21] Punto 8.4.5. de las normas sobre SNP incorporadas por la Comunicación “A”6727. Todos los participantes del SNP vinculados a la operatoria con cheques, además de estar vinculados por la función que cumple cada uno de ellos en la misma, suscriben documentos de adhesión al Acuerdo Sobre Truncamiento, Generación Y Gestión Electrónica, De Cheques Y Otros Documentos Compensables que dispone la Comunicación del BCRA mencionada y donde se establecen las obligaciones principales de cada uno de los participantes en el sistema.

[22] Negociación que fue habilitada oportunamente mediante la sanción del Decreto 386/2003 del 10/7/2003.

[23] El Mercado Argentino de Valores (MAV) se posiciona en el ecosistema de mercado de capitales local como un mercado especialista en productos no estandarizados, orientado a las empresas Pymes y a las economías regionales. El MAV surge como consecuencia de un proceso de desmutualización, fusión y especialización de distintos mercados y bolsas: el Mercado de Valores de Rosario se fusionó con el Mercado de Valores de Mendoza y cambió su denominación social a MAV. El MAV se desmutualizó e incorporó a los agentes existentes como operadores. Posteriormente, las Bolsas de Comercio de Rosario, de Mendoza y de Buenos Aires ingresaron al capital social del MAV, junto con el Mercado de Valores de Buenos Aires (Merval). Finalmente, el MAV celebró con el Merval un convenio de especialización, en el que se estableció que los productos destinados a las Pymes se negociarían en el MAV mientras que las grandes empresas y los bonos soberanos se operarían en Merval primero y en BYMA, su sucesor, una vez que fuera autorizado.

[24] https://twitter.com/cajadevalores

[25] Epyme es la plataforma de negociación de valores electrónicos puesta en funcionamiento por CVSA, a través de la cual las Pymes pueden negociar sus echeq. Se encuentra totalmente operativa y es el mecanismo actualmente utilizado para depositar los echeq que se negocian en el MAV.

[26] https://twitter.com/LucianiFer

[27] https://twitter.com/MAVSAOficial

[28] Existen diversas “subespecies” de cheques de pago diferido que se negocian en el MAV: 4 tipos cuentan con alguna garantía: los documentos "avalados", que cuentan con el respaldo de la Sociedad de Garantías Recíprocas (SGR), los "directo garantizados", que cuentan con aval del MAV, los del segmento “compraventa de granos a fijar”, que cuentan con una garantía sobre del contrato de compra venta de granos a fijar precio y los “warrant” respaldados por dicha figura. Por otro lado, existen los "directos no garantizados" o conocidos como de "cadena de valor", que no cuentan con garantías. Por último, se ubican los "patrocinados", que son cheques de grandes empresas que usan su propia marca y reputación como promesa de pago y tampoco tienen garantías que respalden el mismo. Los echeq se negocian bajo las mismas categorías.

[29] Fuente:https://www.cronista.com/finanzasmercados/Los-cheques-electronicos-avalados-debutaron-en-el-mercado--20200317-0018.html. Para tener una idea respecto de la diferencia de montos que aún existen, el MAV informó al 1 de abril de 2020, cheques en papel Avalados por $208.931.626 y Directo Cadena de Valor por $156.515.703.

[30] Y efectivamente, se trata de una funcionalidad ya incluida en el sistema, cf. Boletín CIMPRA 3519 Anexo II “Funcionalidades del Echeq v.0.2”.

[31] Párrafo 3.4.3.2. de las normas sobre “Sistema Nacional de Pagos - Cheques y otros instrumentos compensables” incorporadas por la Comunicación “A”6727.

[32] Actualmente, sólo pueden se avalar los echeq ingresados a la plataforma PYME de CVSA para su negociación en el MAV y sólo pueden avalarlos una Sociedad de Garantía Recíproca.

[33] Cf. Los considerandos del Decreto 27/2018 y los fundamentos del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 27444. https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/textoCompleto.jsp?exp=6830-D-2017&tipo=LEY

[34] Las normas del BCRA y los Boletines CIMPRA utilizan indistintamente “certificación” o “certificado”. El presente utiliza CAC por “certificación para ejercer acciones civiles”, siguiendo al art. 61 de la Ley de Cheque

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