El DNU 340/2025 que introdujo la reforma del derecho de huelga dentro de los Servicios Esenciales paralizado por dos recursos de amparo presentados por la CGT y ATE fueron apelados por la Procuración en nombre del Gobierno Nacional.
La medida surgió del Juzgado Nacional de Trabajo de 1ra. Instancia nro. 3 de la Dra. Moira Fulana, que sostuvo que el DNU modificó una ley de fondo vigente, en concreto el art. 24 de la Ley 25.877(2004 Gobierno del expresidente Nestor Kirchner) que ya había establecido las bases del régimen especial de excepción.
Fundó su decisión en la violación de la división de poderes, de que el Congreso está operando en su período ordinario de sesiones, que afecta el derecho constitucional reglado en el art. 14 bis (CN) y que esta atribución es solo posible a través del Parlamento Nacional en el cual están delegada la atribución de dictar el Código del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 67 inc 11, ahora art. 75 inc. 12 CN).
Seguramente, será la Corte Suprema la que tarde o temprano resolverá la incógnita sobre su vigencia y alcances.
Lo cierto es que vuelven a quedar expuestos a medidas de fuerza abusivas y extorsivas vastos sectores de nuestra sociedad que padecen los efectos nocivos y los daños de medidas de fuerza irracionales que no conducen a ningún destino constructivo.
En rigor, la huelga en los servicios esenciales está incluida en la Ley 25.877 que establece -con plena vigencia hoy- que están incluidos en las restricciones toda actividad que comprometa la vida la seguridad o la salud de parte o de toda la población, los servicios hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica gasta y control de tráfico.
También se incluyen aquellas actividades que la Comisión Especial de Garantías (CG) creada en la Ley 25.877, que podrá incluir como servicio esencial otras actividades cuando se trate de un servicio público de importancia trascendental, aludiendo a lo dictaminado en la OIT por el Comité de Libertad Sindical (CLS) o la Comisión de Expertos (CEXP), (CLS ap. 544)
Ambos son organismos consultivos no vinculantes creados para interpretar o aconsejar lo que resulte de la aplicación de los convenios, y luego se extendió a los temas no incluidos en los convenios que requerían un análisis en lo que hace al contexto.
Esta última atribución es más que cuestionable por su contenido, efectos e incidencia en los países que requerían la consulta.
La Comisión de Garantías, siguiendo los dictámenes de la OIT debería incluir como servicio esencial las huelgas en la educación obligatoria, como lo ha sostenido en varios dictámenes de casos concretos, cuando la medida de fuerza supera los cuatro días, puede comprometer la escolaridad. Al respecto, debemos destacar que en varias provincias argentinas se pierden más del 30% de las clases del año escolar, y se ha llegado en casos extremos al 50%, vulnerando uno de los derechos fundamentales como el de la educación obligatoria.
El decreto 272/2006 (Nestor Kirchner, Carlos Tomada, Alberto A. Fernandez) dedicó 18 artículos a reglar el funcionamiento de la Comisión de Garantías, y a la aplicación de las llamadas guardias mínimas y preservación de servicios esenciales o de importancia trascendente.
Entre las atribuciones regladas están las facultades de la Comisión de Garantías, la aplicación del régimen de conciliación obligatorio, la preservación y continuidad de los servicios esenciales, las guardias mínimas que lo garanticen, la intervención de los organismos de control del Poder Ejecutivo que puedan determinar la viabilidad de la continuidad de los servicios, y la conformación de los grupos que lo aseguren, la determinación de oficio de los servicios mínimos que aseguren el servicio en caso de omisión o falta de acuerdo entre las partes en conflicto, y otras que brindan plenas atribuciones al Ministerio de Trabajo para neutralizar daños a la comunidad.
Curiosamente, entre las atribuciones está la de intervenir con las mismas reglas en los paros multisectoriales (los de la CGT) y otras medidas de fuerza de alcance nacional, alineados con la declaración de ilegalidad de los paros como lo aplicó el Gobierno del expresidente Raúl Alfonsín en los 13 paros generales de Saúl Ubaldini. Como se recordará, el Ministerio de Trabajo fundamentó la declaración de ilegalidad de los paros generales en las atribuciones del Poder Ejecutivo de procurar el bien común y el bienestar general a través de sus poderes de policía.
También se prevén la aplicación de todas las sanciones vigentes en la normativa como son las llamadas de atención preventivas, las multas y hasta la intervención judicial de la entidad gremial por vía judicial, persiguiendo la suspensión y la pérdida de la personería.
En cuanto a los trabajadores que no cumplan con las obligaciones de garantizar las guardias y los servicios mínimos se podrán aplicar las sanciones legales, convencionales y estatutarias, incluyendo el despido con justa causa.
A ello debemos agregar en la actualidad el nuevo artículo 242 (LCT) aprobado dentro de la Ley de Bases 27.742 que ratifica el despido con justa causa con los alcances de la jurisprudencia mayoritaria y de la Corte Suprema dirigido a:
- Quienes afecten la libertad de trabajo a los que no adhieran a medidas de fuerza mediante actos hechos intimidaciones o amenazas,
- A los que obstruyan total o parcialmente el ingreso o egreso de personas o cosas del establecimiento,
- A los que bloqueen u ocupen el establecimiento,
- A los que producen daños en bienes o cosas del empleador o de terceros situadas en el establecimiento como instalaciones mercaderías, insumos y materias primas y herramientas, o que se retengan los mismos indebidamente, todo en el contexto de medidas de fuerza,
- Los despidos con justa causa en estas condiciones no generan derecho a indemnización alguna.
- En los casos de los despidos de los trabajadores comprendidos en la tutela sindical, habrá que seguir el procedimiento sumarísimo para despojarlo de dicha tutela, y operar el despido con justa causa agravado por su condición de representante gremial.
A tales fines habrá que constatar la participación del trabajador, intimarlo cuando se trate de obligaciones de hacer, o despedirlo directamente cuando produce el daño constatado, como sería el caso de paralizar el servicio esencial sin prestación alguna.
En otros términos, las normas vigentes permiten dar aplicación a los servicios esenciales y a los de importancia trascendental, con una batería de herramientas lo suficientemente sólidas como para enfrentar los graves conflictos con las organizaciones de salud, o los paros prolongados de la educación, o a las medidas de fuerza en el transporte entre otros.
Si la Reforma Laboral del DNU 340/2025 está diferida por los procesos judiciales, se podría suplir la carencia con resoluciones de la Comisión de Garantías que extienda los servicios y las actividades en donde se pone en riesgo o se conculcan derechos fundamentales de la Constitución Nacional.
El Poder Ejecutivo, que vela por el bien común y por el bienestar general, debe velar fundamentalmente por los veinte millones de argentinos que sufren daños irreparables y que son los que día a día contribuyen con su trabajo, a menudo afectado por medidas de fuerza que no los incluyen ni representan sus deseos necesidades y expectativas.
Citas
(*) Artículo publicado en IProfesional https://www.iprofesional.com/legales/432134-la-huelga-en-los-servicios-esenciales-y-el-destino-de-la-reforma-laboral
Artículos


opinión
ver todosNEGRI & PUEYRREDON ABOGADOS
Kabas & Martorell