La imagen y la voz frente a la inteligencia artificial generativa (a la luz de la enciclica Magnica Humanitas)
Por Víctor Hugo Roldán

I. Introducción y planteo del problema

 

Pocas veces ha conocido el derecho una conmoción tan súbita como la que ha provocado, en el ámbito de los derechos personalísimos, la irrupción de la inteligencia artificial generativa. Lo que hasta hace muy poco tiempo pertenecía al dominio reservado de unos pocos operadores técnicos —el arte de captar, reproducir y manipular la imagen y la voz humanas— se ha vuelto patrimonio común. Hoy, cualquiera con un dispositivo conectado a la red puede fabricar, en el lapso de unos segundos y a costo marginal nulo, una réplica indistinguible del rostro o de la voz de un semejante. La frontera que antaño separaba lo verdadero de lo falso, lo registrado de lo inventado, se ha tornado borrosa hasta el desvanecimiento. Los romanos llamaban simulacrum a la imagen que sobrevive al original y lo suplanta en la memoria de los vivos; los escolásticos, en su minuciosa taxonomía, distinguieron entre imago —la copia que reconoce su dependencia— y idolum —la que pretende ser el ser mismo—. La inteligencia artificial generativa ha abolido esa distinción: fabrica ídolos que no reconocen origen alguno, y el derecho, disciplina habituada al tiempo largo, debe decidir cómo juzgar en el tiempo de los espejos que mienten con perfección.

 

Las cifras no admiten paliativos. Según estimaciones de la firma DeepStrike, los deepfakes en circulación crecieron de aproximadamente quinientos mil ejemplares en 2023 a cerca de ocho millones en 2025, con una progresión anual que roza el novecientos por ciento. La consultora Resemble.ai, por su parte, contabilizó cuatrocientos ochenta y siete ataques con deepfakes divulgados públicamente solo en el segundo trimestre de 2025 —un incremento del cuarenta y uno por ciento respecto del trimestre anterior y de más del trescientos por ciento en comparación interanual—, con pérdidas financieras directas por estafas que se aproximan a los trescientos cuarenta y siete millones de dólares en el segundo trimestre de 2025, cifra que se eleva a más de quinientos millones al considerar el primer semestre del año, según el informe anual de Resemble.ai. Tras estos guarismos se vislumbra un fenómeno cuya escala desborda los moldes tradicionales del derecho civil y penal.

 

El régimen del derecho de autor, concebido para amparar obras intelectuales originales, no alcanza a tutelar lo que constituye la sustancia misma de la persona: su rostro, su voz, su gesto, su personalidad. Tales atributos pertenecen a una constelación distinta de doctrinas —los derechos personalísimos en la tradición continental, el right of publicity en el sistema anglosajón, las normas sobre competencia desleal y publicidad engañosa—, y exigen del jurista una mirada que conjugue categorías clásicas con sensibilidad hacia lo nuevo. Vale recordar que persona, en el latín de los jurisconsultos, designaba originalmente la máscara del actor: el artefacto a través del cual la voz resuena (per-sonare). Que sea precisamente la voz —y la máscara, esto es, el rostro— lo que hoy se replica sin permiso, parece menos un azar tecnológico que una ironía histórica de calibre filosófico.

 

Agrava el cuadro la fragmentación normativa. No existe tratado internacional alguno que aborde específicamente la inteligencia artificial, ni régimen uniforme sobre réplicas digitales. Cada jurisdicción avanza a su propio compás: unas optan por la criminalización —Perú, Colombia, San Luis Potosí en México—; otras por consagrar un derecho autónomo a la integridad digital —el proyecto chileno—; otras prefieren la vía indirecta de la protección de datos biométricos —Brasil y la Unión Europea—; y otras, en fin, confían en la suficiencia del régimen general de derechos personalísimos preexistente —tal el caso de Argentina y Uruguay—. Estamos, pues, ante un laberinto singular: uno cuyos muros son leyes y cuyo centro, si lo tiene, aún no ha sido construido. Quot leges, tot labyrinthus, podría decirse parafraseando el viejo adagio; y la persona que busca amparo debe recorrer ese laberinto sin hilo de Ariadna que la guíe.

 

Tres son los propósitos que animan estas páginas. En primer término, sistematizar los casos paradigmáticos surgidos en los últimos años, que han servido de catalizadores tanto del debate doctrinario como de las reformas legislativas. En segundo lugar, ofrecer un panorama comparado del estado regulatorio actual en los Estados Unidos, la Unión Europea y América Latina, con especial detenimiento en el Cono Sur y la región andina. Finalmente, deducir de tal recorrido conclusiones operativas para la práctica contractual en las industrias del entretenimiento y los deportes, particularmente expuestas a estas problemáticas por la naturaleza misma de su objeto.

 

II. Casos paradigmáticos en la era de la inteligencia artificial generativa

 

1. Scarlett Johansson contra OpenAI (2024-2025)

 

El caso Johansson se erige, sin discusión posible, como el precedente capital en materia de voz sintética. Cuenta la actriz que OpenAI se acercó a ella para que prestara su voz al asistente "Sky". Frente a su negativa, la compañía lanzó algunos meses después una versión cuya tonalidad fue tan ampliamente comparada con la suya que ni sus amigos más íntimos lograban discernir la diferencia. El derecho romano conocía el principio vox propria non transfertur: la voz propia no se transfiere. Lo que los ingenieros llaman "modelo de síntesis de voz" es, mirado desde el derecho y desde la filosofía, algo más perturbador: una voz que suena como la de alguien sin ser la de nadie, un eco que ha olvidado su origen.

 

El análisis jurídico abre dos cauces de acción. El primero, sustentado en el derecho de autor, solo prosperaría si OpenAI hubiera utilizado muestras directas de las películas u obras publicadas de Johansson; hipótesis que, hasta donde se sabe, no se ha verificado. El segundo, considerablemente más sólido, se asienta en el right of publicity de California, uno de los regímenes estatales más robustos de los Estados Unidos. Como observó con perspicacia el profesor James Grimmelmann, especialista en derecho digital e internet de la Universidad de Cornell, la suerte de la causa pende del fiel de la intención: si OpenAI pudiera demostrar que no se propuso imitar la voz de la actriz, podría sortear la acción; en caso contrario, difícilmente eludirá responsabilidad.La controversia conoció un nuevo capítulo en mayo de 2025, cuando Johansson denunció la difusión de un video deepfake que asociaba su imagen a la de otras figuras de origen judío en el marco de un mensaje político dirigido contra el rapero Kanye West. El episodio reavivó las exigencias de intervención legislativa federal y volvió a poner de relieve la insuficiencia de los instrumentos existentes.

 

"Espero una resolución en forma de transparencia y la aprobación de una legislación apropiada para ayudar a garantizar que los derechos individuales estén protegidos". — Scarlett Johansson, mayo de 2024.

 

2. "Heart on My Sleeve" y las voces clonadas de Drake y The Weeknd (2023)

 

En el año 2023, un creador anónimo que se hacía llamar "Ghostwriter" lanzó a la red una canción titulada "Heart on My Sleeve" cuya factura imitaba con asombrosa fidelidad las voces de Drake y de The Weeknd. La obra alcanzó viralidad inmediata y llegó incluso a ser considerada para los premios Grammy, hasta que Universal Music Group reaccionó solicitando su retiro de las principales plataformas y condenando, con vehemencia, la práctica de la clonación vocal.

 

Desde el ángulo jurídico, el caso permite tomar conciencia de los límites del régimen tradicional. No se está ante una infracción nítida al derecho de autor —la composición y la letra eran originales—, sino frente a un haz de eventuales reclamaciones que abarcan la apropiación indebida de voz, el falso endoso, los indicadores engañosos de origen y la competencia desleal. La ausencia de demanda formal habla por sí misma de la dificultad de articular una acción efectiva con los instrumentos convencionales. No deja de ser significativo que el autor se llamara "Ghostwriter": el escritor fantasma, el que escribe en nombre de otro sin serlo. La figura tiene abolengo literario —Borges mismo la exploró en Pierre Menard—, pero en el derecho carece aún de una respuesta que esté a la altura de su complejidad. Nomen est omen: el nombre presagiaba la cuestión jurídica que el caso plantea.

 

3. Lovo y la apropiación de voces de actores de doblaje (2024)

 

Dos actores de doblaje promovieron en 2024 demanda contra el startup Lovo, acusándola de copiar sus voces sin autorización tras haberlos persuadido —mediante el ardid de una pretendida "investigación académica"— para que entregaran muestras de su trabajo. El caso ilustra cómo el avance de la inteligencia artificial puede convertir la expresión creativa profesional en materia prima para una explotación no consentida, y sienta un precedente significativo sobre los alcances del consentimiento informado.

 

4. Rafael Nadal y los deepfakes financieros (2025)

 

En 2025, el tenista español Rafael Nadal denunció públicamente la circulación de videos fraudulentos generados con inteligencia artificial que imitaban su imagen y su voz para promover supuestas oportunidades de inversión. Los estafadores combinaban imágenes reales del deportista con voces sintéticas que aconsejaban inversiones con promesas de rentabilidad desmesurada. El episodio dista de ser aislado. Donald Trump, Taylor Swift, Tom Hanks y el presidente del Real Madrid, Florentino Pérez, figuran entre las personalidades públicas que han sido víctimas de suplantaciones digitales semejantes. La problemática reviste particular gravedad respecto de los deportistas, cuyo poder de endorsement comercial los convierte en presa apetecible para fraudes de vasta escala.

 

5. Taylor Swift y la estrategia de registro como marca (2026)

 

En abril de 2026, Taylor Swift presentó ante la USPTO solicitudes para registrar como marca tanto su voz —en categoría de sound mark— como su imagen —en categoría de image mark—. La maniobra, que Matthew McConaughey había ensayado meses antes, persigue una protección federal uniforme contra los clones generados con inteligencia artificial, sustrayéndose así a la fatigosa litigación caso por caso bajo los regímenes estatales de personality rights, cuyo alcance varía sensiblemente de una jurisdicción a otra.Hay en el planteo de Swift una astucia digna de mención. Al registrar frases específicas vinculadas a su voz, podría cuestionar no solo las reproducciones idénticas sino también las imitaciones que resulten "confusamente similares" —el estándar tutelar característico del derecho marcario—. Es cierto que la categoría sound mark ha sido históricamente reservada para identificadores breves y de notable distintividad, como el chime de Netflix, los acordes de NBC o el rugido del león de la MGM; pero su aplicación a expresiones humanas configura una innovación jurídica cuyo destino los tribunales aún no han dirimido. Hay en ello una inversión casi teológica: el hombre fue creado a imagen de Dios (imago Dei); ahora la persona intenta convertir su propia imagen en marca, en signo registrable, para defenderse de quienes la replican sin permiso. Signum est homo —el hombre es un signo— decía Peirce; pero nadie había previsto que ese signo necesitaría algún día ser inscripto en el registro de la USPTO para sobrevivir.

 

III. El marco regulatorio en los Estados Unidos

 

Los Estados Unidos carecen, al día de hoy, de una ley federal uniforme que reconozca un derecho de propiedad sobre la voz, el rostro, la imagen o la réplica digital de una persona. La protección se construye, en su lugar, sobre el tejido disperso de las normas estatales de right of publicity, cuyo alcance, requisitos y duración varían conforme a la geografía. Pero los dos últimos años han marcado un viraje: por primera vez se han sancionado leyes federales específicas y se han presentado iniciativas legislativas de envergadura.

 

1. TAKE IT DOWN Act (firmada el 19 de mayo de 2025)

 

Es la primera ley federal estadounidense que aborda de frente el fenómeno de los deepfakes. Su foco se circunscribe al universo de las imágenes íntimas no consentidas: tipifica como delito federal su publicación o la amenaza de publicación, y obliga a las plataformas digitales a remover el contenido en un plazo aproximado de cuarenta y ocho horas desde la denuncia de la víctima. Aunque acotada en su objeto, la norma marca un hito al consagrar una obligación federal de retiro célere.

 

2. ELVIS Act de Tennessee (en vigor desde el 1° de julio de 2024)

 

Constituye una de las leyes estatales más influyentes en la materia. Actualizó el régimen de derechos personales del estado para proteger expresamente la voz, junto con la imagen y la semejanza, y fue concebida teniendo a la vista, con especial agudeza, el impacto de la inteligencia artificial sobre músicos, artistas y la industria fonográfica. Su trascendencia reside en haber ampliado el concepto tradicional para incluir, sin equívocos, la clonación vocal y las réplicas generadas por inteligencia artificial generativa.

 

3. NO FAKES Act (proyecto federal, 2025)

 

Promovido en 2025 mediante un esfuerzo bipartidista y respaldado por gremios de la talla de SAG-AFTRA y la Recording Academy, este proyecto procura corregir el uso no autorizado de la voz y la imagen de una persona mediante réplicas digitales. De ser aprobado, instauraría una protección federal sobre la propia imagen y permitiría a los individuos ejercer un control efectivo sobre su identidad digital. Al cierre de este trabajo, no ha sido convertido en ley.

 

4. El informe Copyright and Artificial Intelligence (2024-2025)

 

La Oficina de Copyright de los Estados Unidos publicó, entre 2024 y 2025, un informe en tres partes consagrado a las réplicas digitales, a la protección de los derechos de autor y al entrenamiento de modelos. Sus conclusiones poseen un carácter terminante: la legislación vigente resulta insuficiente para amparar las réplicas digitales, y se recomienda la creación de un derecho federal específico sobre la identidad digital.

 

IV. El marco regulatorio en la Unión Europea y otros países europeos

 

1. AI Act (Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea, 2024)

 

Aprobado en 2024 con entrada en vigor escalonada entre 2025 y 2026, el AI Act exige que los contenidos generados mediante inteligencia artificial —comprendidos los deepfakes— se identifiquen con claridad. Adopta un enfoque basado en el riesgo, clasificando los sistemas en categorías que se escalonan desde el riesgo mínimo hasta el inaceptable, con obligaciones diferenciadas para cada nivel.

 

2. Digital Services Act (en vigor desde 2024)

 

Concebido para prevenir actividades ilícitas y la difusión de desinformación en línea, el DSA somete a los proveedores de servicios digitales a una supervisión europea más estricta. La Comisión ha iniciado ya varias investigaciones formales por incumplimiento, lo que evidencia que se trata de un régimen operativo y no meramente declarativo.

 

3. La enmienda danesa al régimen de derechos de autor (2025)

 

En el marco de la presidencia danesa del Consejo de la Unión Europea, Dinamarca presentó en 2025 una enmienda a su ley nacional de derechos de autor que la doctrina ha saludado como la primera de su tipo en Europa. Faculta a las personas afectadas por deepfakes a solicitar su eliminación y a los artistas a reclamar compensación por el uso no autorizado de su imagen, con una protección que se extiende hasta cincuenta años después de la muerte. Plataformas como Meta y X enfrentarían multas de consideración si la propuesta se aprobara en sus términos actuales. Mas lo verdaderamente significativo es el cambio de paradigma: en lugar de crear nuevos tipos penales, se otorga a cada persona un derecho asimilable al copyright sobre su propio rostro y voz.

 

4. España

 

La Proposición de Ley Orgánica de regulación de las simulaciones de imágenes y voces de personas generadas por medio de la inteligencia artificial, publicada el 13 de octubre de 2023, propone modificar la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Incorpora como intromisión ilegítima la difusión y utilización de deepfakes sin autorización o consentimiento expreso, salvo que el contenido incluya con claridad una advertencia sobreimpresa —tratándose de imágenes y videos— o una advertencia anterior y posterior a la reproducción —tratándose de audios—. Quedan a salvo los usos autorizados por la ley con fines de detección o persecución penal, así como las obras de naturaleza creativa, satírica, artística o de ficción.

 

V. La regulación en América Latina

 

América Latina transita una etapa incipiente, sin estrategia conjunta y con una realidad normativa individualizada que avanza a velocidades dispares. No existe tratado regional sobre inteligencia artificial ni régimen uniforme de protección de datos. Esta fragmentación dista de ser un dato menor: resulta de particular relevancia para las industrias del entretenimiento y los deportes, que operan habitualmente sobre múltiples territorios y deben articular cláusulas contractuales compatibles con regímenes diversos.

 

1. Argentina

 

1.1. Marco general: el art. 53 del Código Civil y Comercial de la Nación

 

El régimen argentino se cuenta entre los más sólidos de la región. El art. 53 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra, en términos amplios, que para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es menester contar con su consentimiento, salvo en los siguientes supuestos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.Respecto de las personas fallecidas, pueden prestar el consentimiento los herederos o quien hubiera sido designado por el causante en una disposición de última voluntad. Transcurridos veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva queda librada al uso público.La importancia del art. 53 en el contexto de la inteligencia artificial generativa no admite minimización. A diferencia del art. 31 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual —ceñido al "retrato fotográfico"—, el precepto del Código contempla "la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga", abarcando así toda forma imaginable de registro visual, auditivo o audiovisual: grabaciones, filmaciones, retratos, caricaturas, esculturas. La fórmula, por su deliberada amplitud, permite extender la protección, sin necesidad de reforma legal alguna, a las réplicas generadas por inteligencia artificial. Pocas veces ha sido tan venturosa la prudencia del legislador. Los romanos tenían una noción, lex quasi prophetia, para referirse a las normas que dicen más de lo que sus autores creyeron decir. El artículo 53 del Código Civil y Comercial de la Nación es, en ese sentido, una ley profeta: sus redactores pensaban en fotografías y grabaciones; sin saberlo, estaban legislando también sobre fantasmas digitales. Conviene reparar, asimismo, en que el Código se refiere a "captar y reproducir", de modo que el consentimiento se requiere también para la mera captación, no solamente para la reproducción o publicación. Toda captación de imagen resulta ilícita en tanto no medie consentimiento expreso del titular o se verifique alguno de los supuestos excepcionales previstos. Más aún: la autorización para captar imágenes no comporta, por sí sola, autorización para reproducirlas; se trata de dos actos diferenciados que exigen consentimientos independientes.

 

1.2. Coexistencia con la Ley 11.723

 

El art. 53 del Código Civil y Comercial coexiste de manera complementaria con el art. 31 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, que no ha sido derogado. Ambas disposiciones erigen el consentimiento en regla general para la captación o reproducción de imagen y voz, y debe aplicarse, en cada caso, la norma que ofrezca mayor protección a los derechos en juego.

 

1.3. La Ley Olimpia (Ley 27.736)

 

Sancionada con el propósito de extender el concepto de violencia de género a los entornos digitales, incorpora la difusión no consentida de imágenes íntimas como una modalidad específica de violencia. No aborda, sin embargo, el uso de inteligencia artificial, lo que genera un vacío legal frente a los deepfakes que no encuadran en las categorías tradicionales. Cuando las víctimas son menores, cabe acudir al art. 128 del Código Penal, que sanciona la tenencia, distribución y comercialización de material sexual infantil.

 

1.4. Proyectos legislativos en curso

 

El diputado Juan Brügge presentó un proyecto que conmina con pena de prisión de cuatro a ocho años a quienes, sin consentimiento informado y expreso de la persona implicada o de sus herederos, generen o modifiquen videos, audios, rostros, grabaciones de voz y escenarios ficticios con la intención de hacerlos parecer reales, en detrimento de las actividades personales y profesionales de la víctima. Contempla agravantes —de seis a diez años— cuando los actos se cometan contra menores, personas con discapacidad o en estado de vulnerabilidad.

 

Por su parte, el diputado Oscar Agost Carreño ha propuesto incorporar al Código Civil y Comercial un art. 53 bis que exigiría consentimiento expreso para producir y difundir material audiovisual sintético basado en la imagen o voz de una persona, salvo cuando concurra un interés científico, cultural o educacional prioritario y se adopten las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario.

 

1.5. Iniciativas locales: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

En el ámbito porteño se ha presentado un proyecto que define al deepfake como material audiovisual generado o alterado mediante inteligencia artificial que razonablemente aparenta ser auténtico, y exige etiquetado obligatorio con la leyenda "Este contenido ha sido creado y/o modificado con inteligencia artificial". La iniciativa se inscribe en una tendencia internacional inspirada, entre otras fuentes, en la regulación adoptada por la República Popular China en 2023.

 

2. Perú

 

2.1. Marco civil

 

El Código Civil peruano protege la imagen y la voz como atributos de la personalidad —arts. 14 y 15—, exigiendo el consentimiento del titular para su utilización salvo las excepciones por interés público, científico o cultural.

 

2.2. Ley 31814 (julio de 2023)

 

Promueve el uso de la inteligencia artificial en favor del desarrollo económico y social, sentando principios cardinales de transparencia, supervisión humana, innovación responsable y no discriminación. Constituye el marco general de la política pública peruana en la materia.

 

2.3. Ley 32314 (publicada el 29 de abril de 2025)

 

Esta norma, de singular relevancia para la industria del entretenimiento y los deportes en el país, modifica el Código Penal y la Ley de Delitos Informáticos para incorporar el uso de inteligencia artificial como elemento agravante en delitos tales como difamación, estafa, pornografía infantil, plagio e infracciones contra los derechos de autor y la propiedad intelectual.

 

Las penas se incrementan cuando los delitos se cometen mediante deepfakes o tecnologías de manipulación de voz e imagen. El nuevo marco contempla agravantes específicos para los supuestos en que se utilicen videos o audios generados por inteligencia artificial para difamar o suplantar a una persona, así como cuando se manipulen imágenes de menores con fines pornográficos. Se penaliza, además, el uso de inteligencia artificial para simular identidades o voces en fraudes económicos.

 

3. Uruguay

 

Uruguay no cuenta a la fecha con norma específica sobre imagen y voz frente a la inteligencia artificial. El derecho a la imagen se deriva de los arts. 7° y 72° de la Constitución de la República —relativos a los derechos inherentes a la personalidad humana— y del régimen general de responsabilidad civil del Código Civil. La Ley 18.331 de Protección de Datos Personales tutela los datos biométricos —incluida la voz— cuando se utilizan con fines de identificación, ofreciendo así una vía indirecta de protección frente a la inteligencia artificial. La AGESIC —Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica— emitió en 2020 una Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial de enfoque ético, mas sin normativa vinculante específica sobre derechos de imagen y voz frente a la inteligencia artificial generativa. Se trata, en consecuencia, de una jurisdicción donde la protección depende, fundamentalmente, de la aplicación analógica del régimen general.

 

4. Chile

 

4.1. Marco general

 

El derecho a la imagen está reconocido implícitamente en el ordenamiento chileno a través del art. 19 N° 4 de la Constitución Política —respeto y protección a la vida privada y a la honra— y de la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

 

4.2. Proyecto de Ley sobre Deepfakes (Boletín 17795-19)

 

Ingresado en agosto de 2025 y en primer trámite constitucional al momento de redactarse estas líneas, este proyecto procura regular la creación y difusión de deepfakes mediante el reconocimiento del "derecho a la integridad digital", que ampara la imagen, el cuerpo y la voz de las personas frente al uso no autorizado de la inteligencia artificial u otras tecnologías capaces de generar representaciones digitales verosímiles pero falsas. El texto impone a las plataformas el etiquetado del contenido generado por inteligencia artificial, la designación de representante legal en Chile y la habilitación de un canal de retiro expedito. Contempla un régimen sancionatorio escalonado, que va desde la multa hasta la responsabilidad civil, administrativa y penal en los casos más graves. La fórmula del "derecho a la integridad digital" constituye un avance conceptual de cierto interés: opera como derecho autónomo, distinto del clásico derecho a la imagen, y específicamente diseñado para hacer frente al fenómeno de la inteligencia artificial generativa.

 

5. Colombia

 

5.1. Marco general

 

Constitución Política —arts. 15 y 21, sobre intimidad y honra—, Ley 1581 de 2012 —Protección de Datos Personales— y Ley 1273 de 2009 —Delitos Informáticos—.

 

5.2. Ley 2502 de 2025: pionera en la región

 

Aprobada en julio de 2025, modifica el art. 296 del Código Penal colombiano para sancionar la suplantación de identidad cuando se realiza con inteligencia artificial, y reconoce por vez primera en Colombia conceptos como deepfake, imagen e identidad digital. El uso de inteligencia artificial opera como agravante en la suplantación, con multas que pueden incrementarse hasta en un treinta y tres por ciento. La ley sitúa a Colombia como referente regional. Mientras Brasil, Argentina, México y Chile aún discuten proyectos generales o avanzan a través de legislación dispersa, Colombia ha vinculado de manera expresa la tecnología con la protección penal de la identidad. El desafío, como ha advertido con tino la doctrina especializada, ya no estriba en la ley escrita sino en dotarla de capacidad institucional efectiva para su aplicación.

 

6. Brasil

 

6.1. Marco general

 

El derecho de imagen encuentra previsión legal en el art. 5°, X y XXVIII, de la Constitución Federal de 1988, y en los arts. 11 y siguientes en concordancia con el art. 186 del Código Civil brasileño.

 

6.2. Lei Geral de Proteção de Dados (LGPD - Lei 13.709/2018)

 

Establece que los datos personales, comprendidos los biométricos —voz e imagen entre ellos—, constituyen activos merecedores de protección jurídica específica. Cuando una empresa recolecta datos biométricos sin consentimiento explícito para fines de entrenamiento de modelos de síntesis, vulnera la LGPD. Y cuando un modelo se emplea para crear deepfakes, se configura violación del derecho a la privacidad y a la autodeterminación informativa. Brasil adopta, así, una vía de protección indirecta a través del régimen de datos personales.

 

6.3. Proyectos legislativos: PL 4273/2025

 

Presentado en agosto de 2025 por el diputado Aureo Ribeiro, este proyecto se propone criminalizar la "manipulación maliciosa" de voz e imagen, e instaurar deberes de transparencia y rotulación de contenidos sintéticos, particularmente en período electoral. Define como derecho de la persona natural el de autorizar o prohibir el uso de su voz e imagen para fines comerciales, políticos, electorales, publicitarios o artísticos, autorización que deberá tener finalidad y plazo determinados. El uso ilícito de voz o imagen genera indemnización por daños morales y materiales, sin perjuicio del derecho de respuesta y de la retirada del contenido. El juez podrá conceder tutela de urgencia para cesar la violación, ordenar la rotulación adecuada, identificar a los responsables y preservar las pruebas.

 

6.4. Lei 15.123/2025

 

Modificó el art. 147-B del Código Penal brasileño en lo concerniente a la protección frente a deepfakes, consolidando la tendencia hacia la tipificación penal específica.

 

7. México

 

7.1. Marco general

 

México no cuenta con una ley federal uniforme sobre derecho de imagen; la materia se regula a nivel local. La Ciudad de México dispone de una Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, de 2006, modelo que ha sido replicado parcialmente en otras entidades federativas.

 

7.2. San Luis Potosí (2025): primera regulación estatal específica

 

El estado de San Luis Potosí aprobó una reforma sobre "Uso indebido de inteligencia artificial para provocar alarma social" que penaliza el uso no autorizado de imagen o voz generada mediante inteligencia artificial para crear, reproducir, modificar, manipular o difundir contenidos que simulen la apariencia, voz o identidad de una persona real, así como la difusión dolosa de desinformación generada mediante inteligencia artificial.

 

7.3. Iniciativa federal del Senado (2026)

 

La iniciativa define al deepfake como contenido sintético o manipulado que reproduce o altera la imagen, la voz o el comportamiento de una persona con apariencia de veracidad y con potencial para afectar su identidad, reputación, derechos o procesos democráticos. Ordena, asimismo, que quienes desarrollen u operen sistemas de inteligencia artificial implementen mecanismos razonables para que las personas puedan identificar cuándo un contenido ha sido generado o asistido por inteligencia artificial. No ha estado exenta de críticas: organizaciones civiles han advertido que ciertas formulaciones imprecisas podrían derivar en mecanismos de censura indirecta.

 

VI. Tendencias y reflexiones finales

 

1. Asimetría regional y complejidad multi-territorial

 

El panorama latinoamericano se distingue por una heterogeneidad acentuada. Mientras Colombia y Perú han optado por la senda penal —tipificando el uso de inteligencia artificial como agravante o configurando tipos específicos—, Chile y Brasil exploran la vía civil-regulatoria, con énfasis en el derecho a la integridad digital y en obligaciones a las plataformas. Argentina, por su parte, dispone de una norma civil amplia y de probada calidad técnica —el art. 53 del Código Civil y Comercial— que ya alcanza conceptualmente a la voz, sin perjuicio de los proyectos en trámite que aspiran a una tipificación penal específica. Esta asimetría no es asunto trivial para los operadores del entretenimiento y los deportes que actúan en múltiples territorios. Una misma transmisión deportiva que circula simultáneamente por Argentina, Chile, Uruguay y Perú puede quedar sujeta, frente a un mismo deepfake que utilice la imagen de un comentarista o de un deportista, a regímenes de tutela y vías procesales sustancialmente diversos.

 

2. La ventaja comparativa argentina: El art. 53 del Código Civil y Comercial, sancionado en 2014 y vigente desde agosto de 2015, exhibe una virtud que rebasa su propia época. Al haber regulado conjuntamente la imagen y la voz, y al haber adoptado la fórmula generosa "de cualquier modo que se haga", el legislador argentino dotó al ordenamiento de una norma plenamente aplicable a las réplicas digitales generadas por inteligencia artificial, sin necesidad de reforma. Es una de esas felices anticipaciones que la prudencia legislativa logra a veces, casi sin proponérselo. La Argentina se halla así en posición ventajosa frente a otras jurisdicciones de la región que deben hoy legislar específicamente para colmar vacíos normativos. Ello no significa, empero, que el régimen vigente sea suficiente. La protección civil del art. 53 reclama ser complementada por: (i) una tipificación penal específica para los supuestos más graves, en la línea de los modelos peruano y colombiano; (ii) obligaciones de rotulación y retiro célere para las plataformas digitales, en sintonía con el AI Act europeo y el proyecto chileno; y (iii) reglas claras sobre el uso de imágenes y voces para el entrenamiento de modelos de inteligencia artificial, materia que ningún proyecto local ha abordado todavía con rigor suficiente.

 

3. El vacío del copyright tradicional: Como ha sostenido con claridad meridiana el informe Copyright and Artificial Intelligence de la Oficina de Copyright estadounidense, el régimen tradicional de derechos de autor —estructurado en torno a obras intelectuales originales como canciones, guiones, grabaciones y películas— no protege la voz, el rostro, el estilo ni la personalidad de una persona. Tales atributos exigen doctrinas específicas que en cada ordenamiento adoptan denominaciones diversas: derecho a la propia imagen, right of publicity, derecho a la voz, derecho de identidad digital.De allí se sigue una consecuencia práctica de no poca importancia: un único deepfake puede dar lugar, simultáneamente, a múltiples causas de acción —apropiación indebida de imagen, publicidad engañosa, fraude, daños reputacionales, y, en ciertos casos, infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor o a las normas sobre lealtad comercial—. El operador jurídico habrá de transitar este tejido complejo con la mirada atenta del estratega. Hay en ello una paradoja que los escolásticos habrían apreciado: el derecho de autor, concebido para proteger la creación de la mente humana, resulta impotente ante la usurpación de lo que el hombre es, no de lo que produce. Protege la obra pero no al obrero; el canto pero no la garganta que canta. Auctor sine auctoritate, diríamos: autor sin la autoridad sobre sí mismo.

 

4. La convergencia en las obligaciones a las plataformas: Más allá de las diferencias de enfoque entre jurisdicciones, asoma con nitidez una convergencia internacional en torno a tres obligaciones para los intermediarios digitales: (i) el etiquetado obligatorio del contenido sintético; (ii) el derecho de retirada o eliminación rápida —takedown—, cuyo plazo se fija en aproximadamente cuarenta y ocho horas en el TAKE IT DOWN Act estadounidense; y (iii) la designación de representante legal en la jurisdicción de circulación. Esta convergencia ofrece base sólida para futuros instrumentos de armonización regional.

 

5. La dimensión ética: Magnifica Humanitas y la custodia de la dignidad personal: El análisis jurídico de los derechos de imagen y voz frente a la inteligencia artificial generativa no puede agotarse en el plano técnico-normativo sin atender a su dimensión ética más profunda. En ese horizonte, la primera encíclica del Papa León XIV —Magnifica Humanitas, firmada el 15 de mayo de 2026 con motivo del 135º aniversario de la Rerum Novarum y subtitulada "sobre la custodia de la persona humana en el tiempo de la inteligencia artificial"— constituye una referencia ineludible para quienes operan en el campo del derecho, la tecnología y la cultura. El Pontífice traza una analogía histórica de notable poder evocador: así como León XIII alzó la voz ante la Revolución Industrial con la Rerum Novarum, le corresponde hoy a la Iglesia pronunciarse ante una transformación de magnitud comparable —acaso mayor— provocada por la inteligencia artificial. La encíclica no se presenta como un manual técnico sobre la IA, sino como una reflexión sobre cómo custodiar la esencia del ser humano en medio de una revolución tecnológica que con frecuencia prioriza la eficiencia sobre la persona. Su proposición central —que "custodiar la dignidad humana significa vigilar las nuevas formas de deshumanización y permanecer fieles a la grandeza de lo humano"— resuena directamente con las problemáticas abordadas en estas páginas. Desde el ángulo que más nos concierne, Magnifica Humanitas advierte expresamente sobre los riesgos derivados de la manipulación de la imagen y la voz mediante tecnologías generativas. La encíclica enumera entre las amenazas de un uso antiético de la IA la "clonación de imagen y voz de personas sin su consentimiento" —la descripción literal de los deepfakes que hemos examinado a lo largo de este trabajo—, junto con las campañas de desinformación y los sesgos electorales. El documento subraya que la dignidad no depende de las capacidades ni del éxito social, sino que "pertenece a cada ser humano simplemente por el hecho de existir", y que ningún avance tecnológico puede justificar formas nuevas de exclusión, colonialismo digital o instrumentalización de la persona.

 

Tres postulados de Magnifica Humanitas merecen particular atención en clave jurídica. El primero es la insistencia en que los conocimientos y las tecnologías no deben concentrarse en manos de unos pocos —principio de destinación universal de los bienes aplicado al entorno digital—, lo que ofrece fundamento ético al reclamo de marcos regulatorios que distribuyan el poder de protección y no lo reserven para quienes cuenten con recursos litigiosos suficientes. El segundo es la advertencia sobre el riesgo de delegar decisiones fundamentales a sistemas automatizados cuando estas afectan "la vida, la reputación o los derechos de las personas": advertencia que proyecta su sombra sobre los algoritmos de recomendación que difunden deepfakes de forma masiva sin intervención humana consciente. El tercero es el llamado a construir una "ecología de la comunicación" que priorice el valor de la persona por encima de la lógica de los sistemas digitales. El denominador común entre el magisterio pontificio y el razonamiento jurídico que anima este trabajo es, en última instancia, uno solo: la imagen y la voz no son datos neutros. Son expresiones irreductibles de la persona, portadoras de su identidad singular e intransferible. Cuando la inteligencia artificial generativa las capta, las replica o las distorsiona sin consentimiento, no opera sobre un activo patrimonial abstracto: atenta contra aquello que León XIV llama la "magnífica humanidad" —esa grandeza del ser humano que, en palabras de la encíclica, ninguna máquina podrá jamás sustituir en su esplendor—. Reconocer esa dimensión no es un ornamento retórico: es el fundamento axiomático que da coherencia a todo el edificio normativo que el legislador, el juez y el operador contractual están construyendo, con distinta velocidad y variable fortuna, en las distintas jurisdicciones estudiadas. Acaso convenga recordar, a modo de glosa, que en el Sal 139 —ese texto que recorre como un bajo continuo la tradición occidental— el poeta exclama: Mirabilis facta est scientia tua ex me, "tu conocimiento de mí es maravilloso y me sobrepasa". El asombro ante ser conocido, ante ser replicado, es tan antiguo como la conciencia humana. Lo nuevo es que hoy quien nos conoce y nos replica no es Dios sino un algoritmo; y que ese algoritmo no tiene, ni puede tener, la obligación de reverencia que el poeta le reconocía al Creador.

 

VII. Conclusiones y propuestas para la práctica contractual

 

El estado actual de la regulación, con sus asimetrías y zonas grises, reclama de los operadores del entretenimiento y los deportes una atención particularmente fina al diseño contractual. Las cláusulas tradicionales de cesión de derechos de imagen y voz, concebidas para un escenario tecnológico que antecede a la inteligencia artificial generativa, resultan en muchos casos insuficientes para abarcar los nuevos usos. A modo de coda, se proponen los siguientes lineamientos. El contrato, observaba un clásico del derecho privado, es la ley de las partes (lex contractus inter partes); pero cuando las partes contratan sobre el futuro —y toda cesión de imagen en la era de la inteligencia artificial contrata sobre un futuro todavía no del todo imaginado—, el contrato deviene mapa de un territorio que aún no existe. La precisión que se le exige no es la del cartógrafo que dibuja lo conocido, sino la del explorador que nombra tierras que adivinó antes de pisarlas.

 

Consentimiento específico para usos de inteligencia artificial generativa: no ha de presumirse cubierto por las cláusulas generales de cesión de imagen. Es conveniente incorporar una previsión expresa que regule, de manera diferenciada, los usos consistentes en (i) la replicación digital de imagen y voz; (ii) la generación de contenido sintético nuevo; y (iii) el entrenamiento de modelos de inteligencia artificial con material protegido. Magnifica Humanitas subraya, en este sentido, que quienes desarrollan sistemas de IA deben actuar con transparencia y responsabilidad hacia las comunidades involucradas, verificando que lo que se cultiva en sus proyectos sea realmente un bien (n.° 111); exigencia que, trasladada al plano contractual, avala la necesidad de un consentimiento granular que no admita generalidades.

 

Prohibición de uso para entrenamiento sin autorización separada: el contrato debe prever expresamente que el material grabado o producido bajo su amparo no podrá utilizarse como insumo para el entrenamiento de modelos sin un consentimiento adicional. Solo así se evitará la apropiación indirecta del estilo o de los rasgos identificatorios del talento. El fundamento ético de esta exigencia lo ofrece la encíclica al señalar que los datos, los algoritmos, las patentes y las infraestructuras tecnológicas constituyen "nuevas formas de propiedad" que deben orientarse hacia el bien común y no convertirse en herramientas de dominación; transformar el conocimiento compartido en un activo concentrado en pocas manos es, para León XIV, uno de los desafíos morales más urgentes de nuestro tiempo.

 

Cláusula de takedown frente a deepfakes: es recomendable que el contrato instituya obligaciones recíprocas de cooperación frente a los deepfakes que utilicen la imagen o voz protegidas, incluyendo acciones de retirada, denuncia ante las plataformas y, eventualmente, acciones judiciales coordinadas.

 

Régimen post mortem: tratándose de contratos de larga duración o que prevean usos diferidos, es prudente regular expresamente el régimen aplicable tras el fallecimiento del titular, especialmente en la Argentina, donde el plazo veinteanal del art. 53 del Código Civil y Comercial puede generar incertidumbre sobre los usos ulteriores. Los romanos permitían a los herederos reclamar por la imago del difunto —la máscara funeraria que perpetuaba su semblanza— con la actio iniuriarum. La inteligencia artificial ha transformado esa imagen en un actor capaz de hablar, moverse y generar ingresos después de la muerte; el derecho debe decidir si esa segunda vida pertenece a los herederos, al dominio público o a quien tuvo la destreza técnica de resucitarla. Mors omnia solvit, decían los jurisconsultos: la muerte disuelve todo. Hoy, curiosamente, ya no disuelve la imagen.

 

Compatibilidad multi-territorial: para los operadores con presencia regional, las cláusulas deben redactarse de manera que cumplan con el estándar más exigente entre las jurisdicciones de circulación, sustrayéndose así a los litigios que la asimetría normativa pudiera engendrar.

 

Obligaciones de rotulación: frente a la consolidación de los deberes de etiquetado en la Unión Europea, China, San Luis Potosí, el proyecto chileno y diversas iniciativas en trámite, es prudente incorporar cláusulas que exijan la identificación clara de cualquier contenido sintético generado en el marco del contrato. Esta convergencia normativa encuentra su justificación en el llamado de Magnifica Humanitas a construir una "ecología de la comunicación" que priorice el valor de la persona sobre la lógica de los sistemas digitales: la rotulación no es un mero formalismo técnico, sino el instrumento que permite al destinatario del contenido ejercer su libertad de juicio con pleno conocimiento de la naturaleza de lo que recibe.

 

La regulación de los derechos de imagen y voz frente a la inteligencia artificial generativa es un terreno en plena formación, donde lo escrito hoy puede quedar superado mañana. La velocidad del desarrollo tecnológico —que permite, según refieren los expertos, clonar una voz con calidad publicable a partir de apenas unos pocos segundos de audio limpio— exige a los legisladores y a los operadores jurídicos una capacidad adaptativa poco común. La doctrina, por su parte, enfrenta el desafío, acaso más arduo, de forjar categorías conceptuales adecuadas para fenómenos sin precedentes. Las presentes páginas aspiran, modestamente, a contribuir a ese esfuerzo colectivo, persuadidas de que en la frontera entre lo humano y lo sintético se está jugando algo más que una cuestión técnica: se está jugando, en última instancia, la dignidad misma de la persona. Esa certeza, que el jurista deriva del análisis técnico-normativo, encuentra su más hondo fundamento en la afirmación que León XIV coloca en el centro de Magnifica Humanitas: la persona humana vale antes de producir, antes de rendir, antes de resultar útil; y su dignidad —portada también en su imagen y en su voz— no depende de capacidad ni de utilidad alguna, sino que es un don que precede y trasciende toda valoración instrumental. Cuando el derecho custodia esa dignidad, no hace sino traducir a norma lo que la razón y la conciencia ya reconocen como verdad. Lex quasi speculum: la ley como espejo, decían los glosadores medievales al comentar el Digesto. Si ese espejo refleja fielmente la dignidad de quienes ante él se detienen, habremos hecho bien nuestro trabajo. Si en cambio devuelve un rostro que no es el propio —un simulacro, un ídolo, una voz sin dueño—, el derecho habrá fallado en lo más elemental: reconocer que detrás de cada imagen, de cada voz, hay una persona que no puede ser falsificada impunemente.

 

 

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