La importancia de citar leyendas de carácter obligatorio en publicidades de bebidas alcohólicas y su consecuencia jurídica en caso de omisión

Por Francisco Larregui

 

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos “BODEGA DEL FIN MUNDO SA C/ DNCI-DISP 76/13”, dictó un fallo que denota una estricta rigidez al momento de aplicar la Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo y la Ley de Defensa al Consumidor; haciendo hincapié, fundamentalmente, en la importancia del derecho a la información del consumidor y en los peligros que trae aparejado el consumo de dicho producto.

 

En el caso concreto, una bodega de vinos, motivada por circunstancias particulares que parecían escapar del encuadre normativo de la Ley, hizo uso de la publicidad descuidando los formalismos impuestos por las leyes que reglamentan la materia.   La Cámara en lo Contencioso Administrativo confirmó una multa recaída sobre la empresa comercializadora de vinos, consecuencia de una publicidad que incentivaba el consumo de bebidas alcohólicas; sin citar las leyendas de carácter obligatorio previstas en la Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo, incumpliendo, consecuentemente, con el deber de información establecido en La ley Defensa del Consumidor. 

 

La mencionada norma, establece para el supuesto vislumbrado, multas que oscilan entre los $500 y $5.000.000 (art. 47 y 49 Ley 24.240), además prevé el apercibimiento y otras sanciones preventivas. En su art. 4, la misma, consagra el deber de información, determinando: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. (…) y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. Este derecho -protegido en el art. 42 CN a partir de la reforma del año 1994- y su correlativo deber impuesto al proveedor, tienen como finalidad permitir que el consentimiento prestado por el consumidor o usuario, al contratar un producto o un servicio, haya sido formado reflexivamente. 

 

La empresa mencionada ut supra, promovió la difusión de un servicio en el que cobraba especial relevancia la ingesta de vino. En dicho anuncio, y por medio de una metáfora atractiva y seductora, invitaba a potenciales consumidores a degustar bebidas de su bodega, sin respetar las condiciones esenciales establecidas por la ley para su realización. 

 

La compañía sancionada, en su argumento, negó haber tenido por objeto promocionar bebidas alcohólicas sino a un restaurante, hecho que no alcanzó para revertir el fallo de primera instancia. La sanción pecuniaria consecuencia de la infracción, tuvo como fin último proteger el derecho del consumidor a estar informado de las condiciones y consecuencias en que debía llevarse. 

 

Como conclusión, podemos advertir, que el hecho de publicitar una bebida alcohólica en el marco de la divulgación de un acontecimiento o evento, no obstante fuere un propósito secundario en la publicidad, amerita la aplicación de la Ley nacional de Lucha Contra el Alcoholismo y una posible sanción en caso de incumplimiento. Un obrar prudente, implicaría no obviar leyendas de carácter obligatorio impuestas por la mencionada ley, siempre que se haga referencia, aún con una importancia menor, a una bebida alcohólica. 

 

En cuanto a la injerencia y compromiso del estado en la aplicación de la ley, podemos advertir un actuar diligente, puesto las actuaciones fueron iniciadas e impulsadas de oficio en virtud de una publicidad anunciada en la revista Ámbito Premium, indicando un proceder hacendoso en la observancia de las publicidades reveladas. 

 

Si bien en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los montos no suelen superar la suma de treinta mil pesos -aún la ley acuerde un máximo de cinco millones de pesos- la sentencia, per se, produce un efecto positivo en el futuro actuar de la compañía y disuasivo para los demás competidores de mercado. 

 

Ref: C. Cont. Adm. Fed., sala IV  “BODEGA DEL FIN MUNDO SA C/ DNCI-DISP 76/13”, 20/2/2014

 

 

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