En los autos caratulados “Álvarez Rey, Camilo le pide la quiebra Bonfiglio, Oscar Alberto”, la peticionante de la quiebra apeló la resolución que decretó operada en la presente causa la caducidad de la instancia.
Al analizar el presente caso, los magistrados que conforman la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puntualizaron que “tratándose el presente de un pedido de quiebra promovido por quien se sindica acreedora a título individual, no existiendo decreto de quiebra que autorice a tener abierto el trámite del concurso, la instrucción prefalencial constituye una instancia procesal susceptible de perención según lo prescripto por el art. 277 LCQ”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “el fundamento del instituto de caducidad reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, "La demanda Civil", La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A)”.
Sobre el particular, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli determinaron que en el presente caso “ha transcurrido el plazo de tres meses previsto por el art. 277 LCQ, sin que se verificara en el expediente actuación alguna por parte de la solicitante que demostrare su interés en el avance de la causa”.
En la decisión adoptada el 27 de junio del corriente año, el tribunal entendió que “la peticionante de la quiebra no ha acreditado que en el mencionado lapso hubiese producido en el expediente algún acto interruptivo del curso del plazo de la caducidad: recuérdase que sólo interrumpen el curso de ese plazo los actos orientados a avanzar el procedimiento hacia la sentencia que hubiesen sido cumplidos o evidenciados dentro del proceso escrito (CPr.:311)”.
Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala reiteró que “la finalidad de la institución excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, liberando al órgano jurisdiccional de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone”.
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