La manifestación de uno de los convivientes respecto de la fecha en que se produjo el cese de la unión no basta a los efectos del cómputo del plazo de inicio de la caducidad de la compensación económica

En los autos caratulados “D., S. A. c/ C., G. S. s/ Fijación de compensación Art. 524, 525 CCCN”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que desestimó “in límine” la acción intentada por extemporánea.

 

Los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que el art. 524 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial”.

 

Sin embargo, los magistrados aclararon que “de acuerdo a lo dispuesto por el art. 525 del Código Civil y Comercial de la Nación la acción para reclamar dicha compensación caduca a los seis meses de haberse producido la finalización de la convivencia por cualquiera de las causas enumeradas en el art. 523 del mismo ordenamiento”, remarcando que entre dichas causas “se ha establecido que cesa la “unión convivencial” por el “cese de la convivencia mantenida”, salvo que dicha interrupción obedezca a motivos laborales u otros similares y siempre que permanezca “la voluntad de vida en común” (inc. g) del antes citado art. 523)”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal precisó que “estas actuaciones fueron iniciadas el 11 de marzo de 2019, por lo cual, si a esa fecha transcurrieron más de 6 meses del cese de la “convivencia”, tal la circunstancia puesta de relieve en la instancia de grado, como se dijera, el derecho a reclamarla se encontraría caduco”.

 

Luego de recordar que “el plazo de caducidad establecido en los arts. 442 y 525 del Código Civil y Comercial de la Nación, no podrá prolongarse por actos interruptivos o suspensivos, excepto disposición legal en contrario (art. 2567 del Código Civil y Comercial de la Nación), disposición que en la especie no existe”, los Dres. Dupuis, Racimo y Galmarini puntualizaron que “la jueza de primera instancia desestimó in limine el pedido de S. A. D. de compensación económica por la existencia de una unión convivencial con sustento en que G.. S. C. había manifestado el 29 de agosto de 2018 ante la Oficina de Violencia Doméstica en denuncia por violencia familiar que se encontraba separada del peticionante desde diciembre de 2017”.

 

Si bien “la unión convivencial puede cesar, entre otras causales, por voluntad unilateral de alguna de las partes o por el cese de la convivencia mantenida (ver art.523 inc. f y g del CCCN)”, la mencionada Sala determinó que “ello no significa que la manifestación de uno de los convivientes respecto de la fecha en que se produjo ese cese baste a los efectos del computo del plazo de inicio de la caducidad de la compensación económica previsto en el art.525, último párrafo, del CCCN”.

 

Tras precisar que “la decisión de la jueza de grado sustentada exclusivamente en esa manifestación de la conviviente resulta improcedente para tener por producido el vencimiento del plazo”, la mencionada Sala sostuvo el pasado 22 de mayo que “resulta claro del escrito de inicio que el propio actor reconoce en su demanda que desde al menos febrero de 2018 cesó la cohabitación de ambos convivientes de manera que en el mejor de los casos para D. el lapso de seis meses se encuentra vencido desde esa data hasta el momento de inicio de estas actuaciones el 11 de marzo de 2019”.

 

En base a ello, y “como el actor no cuestiona la fecha del cese de la convivencia que había admitido en el escrito de inicio corresponde”, los jueces resolvieron que corresponde confirmar la resolución recurrida y tener por producido el plazo de caducidad respecto de “la acción para reclamar la compensación económica”.

 

 

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