Abstract
El artículo toma como punto de partida el fallo “Landwer Inversiones S.A. y otro c. EN-AFIP-DGI s/ dirección general impositiva” a fin de efectuar un análisis prospectivo de la oponibilidad de las modificaciones del instrumento constitutivo de las sociedades, con énfasis frente a terceros calificados, a la luz del artículo 157 del Código Civil y Comercial.
I. Introito
El derecho societario vislumbra la autonomía de la voluntad de los particulares proyectada en la estructuración de vehículos jurídicos acordes para el desarrollo de la actividad comercial y el tráfico económico-financiero. La manifestación más relevante de dicha autonomía se ve reflejada en la creación del instrumento constitutivo, norma fundamental que establece tanto la organización interna como el funcionamiento externo de la sociedad.[i]
En la medida en que la sociedad opera en el mercado, se suscitan -habitualmente- circunstancias intrínsecas y exógenas que tornan inevitable la modificación de tal instrumento. La vertiginosidad propia del giro empresarial hace necesario que tales cambios alcancen la mayor celeridad posible en su eficacia y oponibilidad frente a terceros, resguardando, a su vez, la seguridad jurídica de los stakeholders.
II. Breve comentario a fallo
La causa “Landwer Inversiones S.A. y otro c. EN-AFIP-DGI s/ dirección general impositiva”[ii] tuvo su origen tras el rechazo por parte de la AFIP en cuanto a la comunicación sobre una reorganización societaria por escisión, en los términos del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y de la Resolución General N.º 2513/2008.
El Fisco consideró incumplidos ciertos requisitos formales establecidos en el Anexo II de dicha resolución; en particular, la falta de cumplimiento de estipulaciones vinculadas con la acreditación de actas societarias aprobatorias de la escisión y la presentación del estatuto social y sus reformas junto a la correspondiente constancia de inscripción ante la autoridad de contralor. Las empresas impugnaron tal proceder.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda -incoada por las empresas- siendo el principal argumento la suficiencia de la documentación aportada por estas con relación a los recaudos exigidos; incurriendo la AFIP en un exceso de rigor ritual manifiesto, en desmedro del principio de informalismo a favor del administrado.
Apelada la resolución por el Organismo Recaudador, la Alzada confirmó sustancialmente lo decidido en cuanto al fondo del asunto, con énfasis en el principio de buena administración.
Este principio implica un comportamiento diligente y de buena fe por parte de esta última; brindando la posibilidad a los administrados -en su caso, con una intimación previa- de sanear las deficiencias no esenciales que contengan sus presentaciones, máxime cuando la referida reforma estatutaria existía y había sido instrumentada en una escritura pública, de lo que se daba cuenta en las actuaciones administrativas.[iii]
Esta síntesis nos va a servir como puente para realizar una adecuada interpretación del conocimiento efectivo, en particular del Fisco u otros terceros calificados, consagrada en el artículo 157 del Código Civil y Comercial como se verá infra.
III. Modificación al instrumento constitutivo
El contrato social puede ser modificado en la forma que él mismo lo establezca de acuerdo con las disposiciones que gobiernen la vida de la entidad[iv] o por la ley especial que rija al tipo de personas jurídicas de que se trate[v]. Es dable aclarar que la reforma del contrato social no tiene idéntica naturaleza que su constitución, básicamente porque quien la realiza no es el mismo sujeto; y, tal distinción se traslada a los instrumentos que en consecuencia se emiten.
El artículo 12 de la ley 19.550 (en adelante, LSC) establece la inoponibilidad de las modificaciones contractuales o estatuarias a los terceros por parte de la sociedad, quienes, por su parte, pueden alegarlas contra la misma, salvo que esta se tratare de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada. Con base en esta normativa, se ha resuelto que los terceros pueden hacer valer las constancias regístrales y la sociedad no puede oponerles modificaciones que no hayan sido inscriptas regularmente[vi]
La doctrina contemporánea -tanto desde una interpretación sintáctica como finalística- coincide en que el primer párrafo del artículo 12 LSC tiene autonomía normativa[vii]. El legislador ha querido excluir la posibilidad de que los terceros invoquen contra las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada las modificaciones no inscriptas, sin perjuicio de la plena oponibilidad de tales actos entre los socios desde su otorgamiento para todos los tipos sociales.
En conclusión, la interpretación del precepto no puede llevar a la conclusión de que los socios se encuentren imposibilitados de invocar frente a la sociedad decisiones no exteriorizadas registralmente, pues ello no está dicho en la ley cuya terminología, por el contrario, induce a la solución opuesta.[viii]
Por lo tanto, la relación jurídica del acto a registrar tiene plena validez inter-partes[ix], sin que pueda perjudicar a terceros. A mayor precisión, se entiende como tercero a aquellos interesados que han adquirido o pretenden adquirir un derecho subjetivo sobre la base de la exteriorización registral, por lo que, al dividirse la validez de la eficacia, los efectos son proyectados tanto ante el socio otorgante, el no otorgante y, naturalmente, la sociedad misma.[x] En lo que concierne a terceros, los efectos de las modificaciones no inscriptas son ajenos a estos y la sociedad no puede oponerlas hasta su inscripción.[xi] Ergo, la inscripción de las modificaciones al instrumento constitutivo revisten carácter declarativo y no constitutivo.
Desde hace larga data, Nissen advirtió sobre la incongruencia de esta norma al no resultar coincidente con elementales principios de derecho registral sostener que las modificaciones no inscriptas no pueden ser oponibles a terceros, cuando quien las alega prueba que estos han tomado conocimiento de estas.[xii]
El artículo 157 del CCyC hizo eco de esto. En tal sentido, mantiene la validez de las modificaciones desde el momento de ser aprobadas para la persona jurídica y sus miembros, el carácter declarativo de las inscripciones; no obstante, plasmó positivamente la eficacia y oponibilidad hacia los terceros de aquellas modificaciones no inscriptas pero conocidas por estos. Esta solución es concordante tanto con el principio de buena fe como a una lógica de conservación y subsistencia de la persona jurídica, en tanto impide que el tercero invoque su desconocimiento cuando, por su conocimiento efectivo o posición calificada, no puede razonablemente alegar ignorancia del acto societario, evitando así maniobras oportunistas para desconocer situaciones jurídicas efectivamente existentes.
IV. Análisis prospectivo del artículo 157 al caso “Landwer Inversiones”
Los magistrados intervinientes en el fallo “Landwer Inversiones” resolvieron ponderando principios de informalismo a favor del administrado y la buena administración, basando su razonamiento en el efectivo conocimiento de la escisión por parte de la AFIP. El Tribunal valoró que las modificaciones estatutarias existían ya que estaban instrumentadas en escritura pública y habían sido puestas a disposición del Fisco -más allá que en el caso sub examine se presentó el inicio del trámite de registración de esta-.
Tal ponderación es acorde al paradigma actual consagrado por el artículo 157 del CCyC. En ocasión de qué el tercero ha tenido conocimiento efectivo de la modificación del instrumento constitutivo, o se encontraba en condiciones de conocerla, la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción carece de fundamento. Esta lógica resulta extensible a otros supuestos análogos donde intervienen terceros calificados, tales como los organismos de control.
V. Conclusión
Entendemos que el fallo “Landwer Inversiones S.A. y otro c. EN-AFIP-DGI s/ dirección general impositiva” constituye un antecedente ilustrativo que anticipa una lógica plenamente compatible con el derecho vigente.
El artículo 157 del CCyC es la materialización de un cambio solicitado desde antaño por la doctrina mayoritaria. Si bien este nuevo paradigma puede generar incertidumbres y reparos en operadores del mercado en relación con la previsibilidad del tráfico mercantil y la seguridad jurídica, en rigor de verdad, una aplicación adecuada de la norma tiende a favorecer una mayor celeridad al giro comercial y financiero del mercado.
La inscripción registral continúa siendo el medio típico de publicidad-a través de los medios propios de la autoridad competente-, pero deja de operar como un requisito absoluto. En la actualidad, la oponibilidad y eficacia de las modificaciones estatutarias hacia terceros operan también cuando se acredita que el tercero conocía o estaba en condiciones de conocer tal modificación estatutaria, extremo que debe ser interpretado de manera restrictiva y probado mediante el principio rector del onus probandi. Esta directriz adquiere mayor relevancia cuando el tercero no puede ser considerado ajeno a la realidad societaria, ya sea por su función, su acceso a la información, entre otros supuestos análogos.
Citas
[i] EMBID IRUJO, J. M., “Autonomía de la voluntad, estatutos sociales y derecho de sociedades de capital”, TR LALEY 0021/000123.
[ii] Cam. Con. Adm. Fed.- sala V, “LANDWER INVERSIONES SA Y OTRO c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, Expte. N.º 42000/2018.
[iii] GADEA, M.A., “Reorganización societaria: principio de buena administración”, Errepar, 27.11.2023.
[iv] LORENZETTI, R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal-Culzoni, ps. 612-614.
[v] RIVERA, J. C. – MEDINA, G., “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, LL, pág. 420
[vi] CNCom., sala C - Franchi, S. R. L. s/pedido de quiebra por Lametal, S. A. 07/06/1983-, TR LALEY AR/JUR/2940/1983
[vii] BALBÍN, S., “Manuel de Derecho Societario”, AbeledoPerrot, ps. 96-97.
[viii] CNCom., sala D - Ruberto, Guillermo M. c. Bieckert, S. A. 27/10/1982 -; en similar sentido citado por RIVERA: MATTA - TREJO, G. E., "Acerca de la interpretación del art. 12 de la ley de sociedades. Necesidad de reforma", Congreso de Derecho Societario organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, cit. por REYES ORIBE, M., "Receso societario. Situaciones Jurídicas previas al reembolso", Rev. LA LEY, t. 1980-B, p. 1098, nota 19 en p. 1102, TR LALEY AR/JUR/4060/1982.
[ix] CALCATERRA, G. S. – HADAD, L. A., “Persona Jurídicas”, Astrea, 2018, pág.133.
[x] CNCom., Sala D, LL, 1983-D-588 y JA, 1983-II-529, ambos citados por VERON, A. V., “Tratado de Sociedades Comerciales y otros entes asociativos”, LL, Tomo I, pág. 620.
[xi] VERON, A.V., ob.cit., pág. 620.
[xii] NISSEN, R.A., “Ley de Sociedades Comerciales. Comentada”, Tomo I, LL, ps. 291-295.
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