La Realidad Económica, la Vinculación y los Intereses
La Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en relación a la revocatoria de dos resoluciones de AFIP que determinaban de oficio obligaciones fiscales de la empresa involucrada en el impuesto a las ganancias por retenciones a los beneficiarios del exterior, y por ese mismo tributo a otra sociedad supuestamente vinculada con la primera en virtud de supuestas disposiciones de fondos a favor de terceros.
La causa se caratula: “Whirpool Argentina S.A s/ recurso de apelación”, llegó al TFN a partir de la apelación de los contribuyentes, y luego, a partir de un remedio recursivo interpuesto por el fisco, el expediente llegó a la Cámara que confirmó el pronunciamiento del tribunal aplicando los principios de la realidad económica que comentaré seguidamente.
Se presentan dos aspectos importantes a analizar: por un lado la naturaleza del contrato de factoring a los fines de determinar la forma de tributar, y por el otro el tema del alcance de la vinculación entre las dos firmas involucradas.
En el primer tópico la cuestión giró en torno a los contratos de factoring que las actoras habían celebrado con una financiera, cuyo objeto eran compraventas de cuentas a cobrar. A esa operación el fisco la categorizó como cesiones de crédito, sosteniendo lo contrario el TFN y así lo confirmó la Cámara.
Dato valorable es el tipo de interés pactado en esos contratos, que incluía la forma de calcularlos, la tasa aplicable y los plazos de cancelación. En relación a esto, ambas instancias destacaron que no debía distinguirse según se hayan pactado a la tasa básica o adicional destinados a cubrir pérdidas efectivamente producidas en las cuentas a cobrar compradas por la empresa extranjera. Es decir que no hace a la diferencia el destino final por el cual se fijaron los intereses.
Como consecuencia directa de lo dicho en el párrafo que antecede, las retenciones que los contribuyentes efectuaron son las correctas conforme al artículo 93, inc. C) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
En lo que hace al caso de la relación entre las sociedades y la naturaleza de los fondos que se giraron entre sí, se entendió que aquellas disposiciones de fondos entre una empresa controlante y otra controlada no pueden ser encuadradas como disposiciones de fondos a favor de terceros en los términos de la presunción del art. 73 de la ley.
Al explayarse sobre esa situación, el juzgador aplica los principios de pronunciamientos anteriores que disponen que las sociedades integrantes de un mismo grupo económico no deban ser consideradas terceros respecto de las operaciones entre ellas celebradas. Así, los intereses que se pretendían gravar en cabeza de una de las actoras, en realidad eran deducibles para la sociedad controlante, constituyéndose en una neutralidad impositiva.
Destaca la Sala que aplicar el principio de la realidad económica implica hacer prevalecer la razón del derecho por sobre la forma jurídica adoptada, sin importar un beneficio unilateral para alguna de las partes. Cuando se analizan los contratos de factoring debe estarse a las características definitorias de los instrumentos, sin ser procedente aplicar figuras inadecuadas, ya que la cesión de créditos que el fisco pretendía establecer no posee todos los elementos distintivos del factoring.
Un aspecto importante a destacar es que ambos juzgadores –TFN y Cámara- entendieron que no puede aplicarse de manera genérica el concepto de vinculación económica, ya que reconocer la existencia de grupo económico no implica considerarlo como un sujeto pasivo autónomo de derecho tributario prescindiendo totalmente de la independencia jurídica o formal de cada una de sus sociedades componentes.
Por Manuel Alejandro Améndola

 

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