Por Martín R. Ymaz Videla (*)
Estudio Ymaz Abogados
Hace unos días se realizó en la Cámara Española de Comercio de la República Argentina un encuentro sobre la Responsabilidad de los Directores y Gerentes: su ámbito de aplicación práctica, sus límites, cobertura y forma de mitigarla. Comparto en este artículo algunas nociones conversadas, así como también algunas conclusiones propias.
Lo primero a destacar, que quedó establecido a lo largo de las exposiciones, es que más allá de la postura que se adopte frente a los directores y gerentes respecto de las conocidas teorías del órgano o del mandato (representación) -que más de una vez ha generado diversos debates en la jurisprudencia, doctrina e incluso en la propia Inspección General de Justicia- lo cierto es que la responsabilidad de los directores y gerentes tiene otro fundamento, ya que excede las normas societarias. Asimismo, se coincidió en que el marco de responsabilidad que es tan vasto que sistemáticamente dispara la necesidad de buscar un paraguas para crear un ámbito de indemnidad.
Por otro lado, en lo que respecta al derecho societario, la pretensión originaria de que el mismo sea un cuerpo normativo autónomo y estanco, sin la integración de otras normas y que se baste así mismo, ha cedido, por diversos motivos o justificaciones prácticas, a otros principios o estándares legales. La idea de que el ente societario sea un resguardo de la responsabilidad de quienes lo administran, es una aspiración que en la actualidad parece muy alejada de la normativa legal, ya que la responsabilidad de estos últimos llega hasta ámbitos que cuando se sancionó la ley 19.550 en el año 1972 nunca se imaginó o pensó. La doctrina y jurisprudencia societaria de aquella época discutía la manera de limitar la responsabilidad, no sólo de los socios, sino también de los administradores, pensando que la regla del art. 59 de la Ley de Sociedad Comerciales, y su derivación específica a los administradores a través del art. 274 del mismo cuerpo legal, era lo suficientemente clara y precisa para dar respuesta a la temática planteada. El parámetro del buen hombre de negocios no era integrado o compatible con las normas del Derecho Civil, o si se lo integraba, lo era en forma supletoria, puntual o tangencial, a pesar de la remisión a dicho cuerpo legal que se hace en el título preliminar del Código de Comercio como así también la parte general del capítulo de contratos comerciales.
En 1972 se acabó la discusión sobre la posibilidad de la existencia de los patrimonios de afectación ante el instituto de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, alegando la necesidad de brindar seguridad jurídica al ámbito de los negocios. Y, con ese mismo justificativo, también se intentó hacer un compartimiento estanco de la responsabilidad de los directores y socios. No obstante, son temas que hoy vuelven a aparecer.
En la actualidad, luego de escuchar las muy solventes y brillantes exposiciones de los paneles, me viene a la mente la figura del colador con miles de agujeros haciendo una similitud con todas las aristas expuestas respecto a la responsabilidad de los directores y gerentes societarios. La temática analizada es apasionante y consiste en un gran desafío para los asesores legales de empresas que tienen a su cargo la tarea diaria de preservar lo más posible a los directores y gerentes, de los embates que cotidianamente se encuentran expuestos.
Creo, sin embargo, que la máxima es bastante simple para los directores y gerentes de las empresas: sin las iniciales o visto bueno de sus asesores legales no es conveniente actuar. Ello, porque la responsabilidad puede llegar a ámbitos inimaginables. En especial, ante la velocidad en que se desarrollan los hechos en la actualidad y los cambios que se producen, que no es extraño que el tema de la responsabilidad aparezca varios años después del hecho que lo genera, con directores o gerentes que ya no están en sus cargos o están en otros sectores del grupo económico de la empresa que integraban.
Por último, resta indicar que la temática analizada plantea nuevos tópicos a tratar. El primero, es la aspiración que ya se está vislumbrando en ciertos sectores de la doctrina y jurisprudencia, de aplicar las normas del Derecho del Consumo a la responsabilidad de los directores y gerentes, basándose en la amplitud de la manda constitucional que la Corte Nacional, en su actual composición, viene dándole al Derecho del Consumidor frente a los servicios, prestaciones o productos que se le brinda a los usuarios, consumidores o clientes, por parte de las empresas, en los diversos sectores de la actividad económica. En segundo lugar, debemos remarcar, aprendiendo de la idiosincrasia de nuestro país y de las experiencias pasadas vividas, la insolvencia o desaparición de la compañía que se seleccionó para obtener el seguro de indemnidad, en cualquiera de sus clases o formas; porque en ese caso, ¿cómo se mantendrá la indemnidad del director o gerente? ¿Quién es responsable y hasta qué límite? ¿Responde la empresa? ¿Es factible la indemnidad de la indemnidad?, etc.
Se trata sin duda de dos tópicos que tal vez motiven nuevas charlas, debates y actividades compartidas, como la desarrollada en la Cámara Española de Comercio de la República Argentina.
(*) Socio del Estudio Ymaz Abogados . Responsable de la Subcomisión de Derecho Empresario de la Cámara Española de Comercio de la República Argentina.
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