La “urgencia” para que se configure la razón que la norma prevé para la actuación del gestor procesal no se encuentra configurada por la sola circunstancia de sobrevenir términos perentorios

En la causa “G. M. A. y otro c/ P. D. O. y otro s/ Ejecución de alquileres”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia en cuanto rechazó la presentación del gestor Dr. D. O. P.

 

Los jueces que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “la norma del art. 48 del Código Procesal, que acuerda a los terceros, en casos urgentes, la facultad de tomar intervención en el juicio por alguna de las partes sin acompañar los instrumentos que acrediten la personalidad, constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 del Código citado y, por tanto, debe ser considerada como de aplicación restrictiva”.

 

A su vez, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini añadieron que “la intervención del gestor debe fundarse en razones objetivas, esto es, surgir de la petición misma o de la índole del acto y deben ser meritadas por el órgano jurisdiccional en función de su prudente arbitrio”, por lo que “merece considerarse como suficiente razón de urgencia la circunstancia de que esté transcurriendo el plazo para contestar una demanda y no se disponga del instrumento que certifique el mandato (conf. Colombo - Kiper, op. y loc. cits., pág. 411, com. art. 48), pues la gravedad e importancia de la actuación de que se trata, justifica la admisión de la facultad ejercida”.

 

Tras precisar que “la naturaleza misma del acto realizado por el gestor es por sí demostrativa de la urgencia requerida para la operatividad de la norma”, la nombrada Sala aclaró que “la “urgencia” para que se configure la razón que la norma prevé, no se encuentra configurada por la sola circunstancia de sobrevenir términos perentorios, máxime cuando la situación aludida por el letrado no debía ser prevista por la parte”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal sostuvo en el fallo dictado el 29 de marzo del corriente año, que “tampoco se advierte que se haya justificado adecuadamente la razón invocada, de modo tal que demostrara la seriedad de su actuación en los términos aludidos en oportunidad de presentarse el Dr. D O P invocando la calidad de gestor en los términos del art. 48”, sumado a que “al fundar el recurso, la recurrente tampoco rebatió el argumento central de la resolución denegatoria de la presentación en los términos del art. 48 citado, con fundamento en que no se encontraban reunidos los presupuestos para invocar esa norma de carácter restrictivo, máxime que no se está frente a la oportunidad de contestar el traslado de la demanda”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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