Las dificultades económicas por la crisis de la actividad agropecuaria y agroexportadora que atravesó el país no resultan suficientes para justificar el despido por falta o disminución de trabajo

La parte demandada apeló la sentencia de grado dictada en los autos “Falcon Adrián c/ Multigranos S.A. y otro s/ despido”, en cuanto admitió el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido en los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y desatendió los extremos invocados para subsumir el despido en los lineamientos del artículo 247 de la normativa mencionada.

 

Los jueces de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo coincidieron con lo resuelto por el juez de grado “en cuanto se avocó a analizar si resultó ajustada a derecho la decisión del trabajador de extinguir el contrato de trabajo desestimando la causal invocada por la accionada en los términos del art. 247 de la L.C.T. en tanto ni siquiera fue comunicada fehacientemente al actor frente a los requerimientos que este efectuara”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas recordaron que “para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo, el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) perdurabilidad”.

 

En la sentencia del 25 de abril del presente año, el tribunal consideró que “de faltar alguno de estos requisitos, como resulta de las constancias de autos, el despido no puede justificarse en base a la causal prevista por el art.247 de la L.C.T., dado que las manifestaciones efectuadas por la demandada respecto a las dificultades económicas por la crisis de "la actividad agropecuaria y agroexportadora" que atravesó el país no resultan suficientes -por sí mismas- para acreditar los extremos a los que hace referencia la norma citada, ya que ésta es una situación que puede obedecer a distintas causas, de las cuales no cabe descartar la errónea conducción económica de la empresa”, concluyendo que “desde esa perspectiva, es el empresario quien debe asumir el riesgo empresario como contrapartida del lucro o beneficio que obtiene”.

 

Por otro lado, los Dres. Daniel Stortini y Gregorio Corach aclararon que “no resulta atendible la crítica ceñida a cuestionar el rechazo de la excepción de pago opuesta por la accionada al contestar la demanda dado que el actor desconoció la documental acompañada en el referido responde y la demandada no acreditó la autenticidad del depósito al que allí se hizo referencia mediante el correspondiente informe bancario (art. 377 y 386 del CPCCN)”, mientras que “las objeciones formuladas en torno a la omisión del auto de apertura a prueba del libramiento de oficio a la institución bancaria que la recurrente afirma haber ofrecido en forma subsidiaria no pueden prosperar puesto que la providencia (que dispusiera el pase de las actuaciones a secretaría para alegar) no mereció objeción alguna de la parte interesada, lo cual importó la convalidación de los actos probatorios producidos en el trámite de la causa por defecto en su producción o por omisión de alguna de ellas, operándose la preclusión del derecho del interesado a efectuar el planteo (conf. Allocati, "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", Tomo II, pág. 286)”.

 

 

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