Las eventuales deudas que pueda tener el consorcio con el encargado no generan derecho a retención alguna sobre la vivienda

En los autos caratulados “Consorcio de Propietarios del Edificio Castex 3372/3380 c/ Ramírez, Gustavo Alejandro s/ Desalojo”, el consorcio actor apeló la sentencia de primera instancia en cuanto no admitió el reclamo de un resarcimiento por los perjuicios derivados de la imposibilidad de disponer de la vivienda de su propiedad, ocupada por quien fuera el encargado del edificio, con posterioridad a su despido.

 

Por su parte, el demandado se agravió porque se declaró la causa de “puro derecho”, alegando que ambas partes ofrecieron prueba, que este litigio tiene dos objetos –el desalojo y la pretensión de pago de una indemnización-, por lo que sostiene que no se verifican los recaudos que prevén los arts.146 y 147 de la LO para disponer el lanzamiento del inmueble que habita junto a su familia.

 

En relación al agravio del demandado, los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “está fuera de discusión el carácter en virtud del cual el Sr. Ramírez habita el inmueble –su calidad de encargado- y la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes y en función de la cual gozaba de esa vivienda”, añadiendo que “las circunstancias que rodearon la desvinculación de las partes son ajenas tanto al presente litigio como al eje de la pretensión aquí articulada, que es el desalojo de la vivienda”.

 

En tal sentido, el tribunal resaltó que “el suministro de la vivienda, por parte del consorcio, es una obligación típicamente accesoria que se extingue al hacerlo la obligación contractual en la que se fundamenta (arts. 523 y 525 del Código Civil, actuales arts. 856 y 857 del Código Civil y Comercial de la Nación)”, remarcando que “las eventuales deudas que pueda tener el consorcio con la trabajadora no generan derecho a retención alguna sobre la vivienda, porque no tienen su origen en la referida cosa retenida, sino eventualmente, en el contrato laboral que vinculó a las partes”.

 

En el fallo dictado el 21 de marzo del corriente año, los magistrados añadieron que “el art. 3939 del Código Civil, vigente a la época de la rescisión contractual que da origen a la petición del consorcio, exige que la deuda tenga su origen en la misma cosa retenida, extremo que no se verifica en el presente”, dejando en claro que “este concepto se mantiene incólume en el art.2587 del Código Civil y Comercial de la Nación”, ratificando que “la argumentación relativa a la petición de pago de una indemnización por parte del consorcio –tema al que seguidamente me referiré- no altera la conclusión expuesta en punto a que la cuestión esencial es de puro derecho y no requiere prueba alguna, ante los reconocimientos de ambas partes a los que aludiera en el primer párrafo de este acápite”.

 

En cuanto al agravio del consorcio actor, la mencionada Sala expuso que “no es usual que un consorcio alquile la vivienda destinada al encargado”, sumado a que “para examinar la viabilidad de la pretensión resarcitoria que introdujera la parte actora, es preciso que el daño haya sido demostrado, ya que como indica el art.1067 del entonces vigente Código Civil (actualmente previsto en el art.1716 del CCCN), el daño constituye un elemento esencial para activar la responsabilidad del sujeto a quien se señala como autor de un obrar antijurídico”.

 

En base a lo expuesto, y luego de resaltar que “la resolución que declaró la causa de “puro derecho” no fue objetada por el consorcio actor, por lo que ningún elemento demostrativo del daño cuyo resarcimiento se pretende ha sido arrimado al presente”, el tribunal decidió confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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