En la causa “D. B., C. P. c/ J., E. s/ Medidas precautorias”, el demandado apeló la resolución de primera instancia en cuanto le decretó la inhibición general de bienes.
Los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “las medidas cautelares que se fundan en lo dispuesto en el art. 722 del Código Civil y Comercial de la Nación, como lo indica la norma, tienen por finalidad salvaguardar el patrimonio correspondiente al que las solicita, evitando que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, mediante enajenaciones perjudiciales, la desaparición u ocultación de bienes y la eventual insolvencia del cónyuge”.
En ese orden, el tribunal explicó que “de acuerdo con lo previsto en la ley, tales medidas tienden a proteger la integridad del patrimonio de la sociedad conyugal y garantizar los derechos que eventualmente pudieran corresponderle al cónyuge que las obtuvo cuando se proceda a su liquidación”, por lo que “las mismas pueden otorgarse incluso antes de promovido el juicio de divorcio en casos de urgencia”.
En la resolución dictada el 2 de diciembre pasado, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini puntualizaron que “las medidas de seguridad idóneas en materia de liquidación conyugal deben entenderse con criterio amplio en torno a su procedencia, a fin de evitar incertidumbres sobre los derechos patrimoniales respecto de los bienes denunciados como integrantes de aquélla, dado que a la sazón opera como resguardo de la integridad de su patrimonio y por extensión se refieren al del cónyuge que las solicita, sea para la recuperación de sus bienes propios, su cuota en los gananciales o para la percepción de lo que corresponde a sus créditos”.
Luego de precisar que “en el proceso de separación de bienes – o de divorcio – la inhibición general de bienes es de carácter distinto, en cuanto a sus fines, de la común y se asemeja más a la que debe decretarse en procesos concursales”, el tribunal remarcó que “su levantamiento no es procedente – en principio- mientras no se liquide la sociedad conyugal, pues tiende a garantizar los derechos del cónyuge que la solicitó hasta que esa liquidación se produce, salvo demostración que su mantenimiento es injustificado y que los derechos del inhibiente no han de sufrir ningún perjuicio como consecuencia del levantamiento en cuanto a la finalidad de garantizar los derechos del cónyuge a la liquidación (Conf. C.N.Civil Sala B, r. 522.989 del 01/04/2009), circunstancia que no se presenta en la especie, por lo que no se observan elementos de juicio que autoricen al apartamiento de la solución adoptada por el anterior magistrado”.
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