SUMARIO
La presente ponencia analiza la capacidad jurídica de las sociedades comprendidas en la Sección IV, Capítulo I de la Ley General de Sociedades N°19.550 para participar como socias o accionistas en sociedades regularmente constituidas. Se parte del reconocimiento expreso de su personalidad jurídica por parte del ordenamiento argentino y de la inexistencia de una prohibición legal específica que restrinja tal posibilidad. Se examina la evolución normativa desde el régimen restrictivo original de 1972 hasta las reformas introducidas por la Ley N°26.994, que fortalecieron la autonomía de la voluntad y otorgaron plena capacidad a estas sociedades, permitiéndoles adquirir bienes registrables y organizarse de manera flexible. Asimismo, se analizan precedentes administrativos, en particular el caso “BFMYL S.R.L.” (Resolución Particular IGJ N°124/2022), y las recientes modificaciones introducidas por la Inspección General de Justicia que admiten su participación en sociedades a inscribirse ante ese organismo y hasta les permiten rubricar libros para llevar una contabilidad organizada, en los términos del artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se concluye que impedir dicha participación implica introducir una restricción no prevista por el legislador, vulnerando principios constitucionales de legalidad, libertad de asociación y autonomía privada.
I. Introducción
Las sociedades comprendidas en la Sección IV Capítulo I de la Ley General de Sociedades N°19.550 (“LGS”) gozan de personalidad jurídica reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (arts. 141, 142 y 148 del Código Civil y Comercial de la Nación “CCCN” y artículo 2 LGS), lo que les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto social y a los fines de su creación. Tal reconocimiento se enmarca en la noción de capacidad de derecho, entendida como “la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos”(1). La capacidad de las personas jurídicas se encuentra limitada al cumplimiento de su objeto social y a los fines de su creación (principio de especialidad).
El ordenamiento distingue entre incapacidad de derecho, que implica la imposibilidad de ser titular de determinados derechos, e incapacidad de hecho, que refiere a la imposibilidad de ejercerlos por sí mismo(2). En el supuesto de las personas jurídicas, la incapacidad de hecho no resulta aplicable, ya que éstas ejercen su capacidad por medio de los órganos que las representan legítimamente.
Toda incapacidad de derecho debe surgir expresamente de la ley, dado que “en materia de capacidad rige el principio de libertad, y las limitaciones son de interpretación restrictiva”(3). En tal sentido, el artículo 30 de la LGS establece una incapacidad de derecho específica: “Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada”. La disposición prohíbe, por tanto, que dichos tipos societarios integren otros tipos societarios distintos a los allí mencionados. En otras palabras, se trata de una ineptitud para ser titular de ciertos derechos y obligaciones(4).
Por su parte, el CCCN no contempla restricciones específicas en materia de incapacidad de derecho para las personas jurídicas privadas (arts. 141 y ss.), categoría que comprende a las sociedades de la Sección IV Capítulo I de la LGS. Como señala Julio C. Rivera “la capacidad de las personas jurídicas privadas se presume amplia, limitada únicamente por su objeto social y por prohibiciones expresas de la ley”(5). En ese sentido, coincido con el postulado que la capacidad de las personas jurídicas es tan amplia como el de las personas humanas, y el objeto simplemente limita válidamente las actividades que puede realizar(6). Cabe recordar que el artículo 58 de la LGS obliga, en ciertos casos, a la sociedad por los “actos notarialmente extraños al objeto social”.
II. Las personas jurídicas privadas
Según el CCCN se considera persona jurídica a todo ente al cual se le reconoce aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las sociedades son personas jurídicas privadas conforme lo dispuesto por el 148 artículo inciso a) del CCCN.
Las sociedades comprendidas en la Sección IV Capítulo I de la Ley General de Sociedades (LGS) constituyen verdaderos sujetos de derecho, dotados de personalidad jurídica plena y encuadradas dentro de la categoría de personas jurídicas privadas. Su régimen jurídico se encuentra regulado a partir del artículo 21 de la LGS bajo la denominación: “De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos”.
Cabe recordar que, si bien el legislador de 1972 reconoció expresamente la condición de sujetos de derecho a estas sociedades, adoptó respecto de ellas un tratamiento normativo particularmente severo. El diseño originario de la Sección IV configuraba un régimen de naturaleza predominantemente sancionatoria, cuya finalidad primordial era desincentivar la constitución de tales entes en favor de la utilización de los tipos societarios regulares debidamente inscriptos en el Registro Público.
Este esquema restrictivo experimentó una profunda transformación con la sanción de la Ley N° 26.994, que reformó sustancialmente su contenido normativo y operó como un auténtico cambio de paradigma en la materia.
III. La autonomía de la voluntad
Los cambios introducidos en esta sección por la Ley N° 26.994 ha implicado darle a la autonomía de la voluntad, en palabras de Junyent Bas y Ferrero “un lugar otrora impensado dentro del régimen societario y, conjugada con el principio de libertad de las formas (art. 1444 CCCN) e igual “libertad de contenidos” (art. 1446 CCCN) para los contratos asociativos, preordena el interés de las partes en la organización del diseño del negocio que se pretende encarar en común por las partes, por sobre los intereses de terceros a los que el sistema anterior decía priorizar mediante severas consecuencias normativas”(7).
Véase que la libertad para organizarse conforme a las necesidades del negocio, la facultad de determinar la forma de adopción de decisiones, la posibilidad de participar en el patrimonio social sin necesidad de contar con un capital social, así como el alcance de los derechos reconocidos a los socios, evidencian que es posible la existencia de un ente societario sin sujetarse a los rigurosos requisitos tipificantes propios de los tipos societarios tradicionales.
Por otro lado, se les ha reconocido personalidad jurídica plena, lo que incluye la posibilidad de adquirir bienes registrables (art. 22 LGS), dejando atrás la denominada “personalidad precaria” prevista en el régimen originario de 1972. Cabe recordar, en aquél derogado esquema, cualquier socio podía invocar, sin expresión de causa y en cualquier momento, la disolución de la sociedad, aun cuando el plazo contractual estuviera vigente. Ello era consecuencia de la imposibilidad de los socios de invocar entre sí las cláusulas del contrato social.
De su lado, el artículo 158 del CCCN trae pautas mínimas sobre el contenido del estatuto, por lo que cada persona jurídica privada deberá adecuar el contenido a su conveniencia, función o misión social(8). Este nuevo lugar de la autonomía de la voluntad en el régimen societario y el de los contratos asociativos, el reconocimiento pleno de la personalidad jurídica de las sociedades de la sección IV Capítulo I de la LGS y la circunstancia que no existe una incapacidad de derecho explícita que impida a estas sociedades de participar en sociedades típicas, su capacidad determinada por su objeto, en el sentido amplio ya explicado, permite concluir que las sociedades de las sección IV pueden ser titulares de acciones y/cuotas y/o participaciones sociales de sociedades regularmente constituidas, en la medida que ello permita el cumplimiento de su objeto social o esté relacionado con el mismo.
IV. La nueva postura de la Inspección General de Justicia
La Resolución General 7/2015 dictada por la Inspección General de Justicia (“IGJ”) disponía en su artículo 55, apartado II.1) inciso a) en cuanto a la capacidad de personas jurídicas constituidas en la República para constituir o ser socia de una sociedad local que debían: “Acreditar su existencia e inscripción, la personería y facultades de quien la represente en el acto de constitución, indicando además su sede social” (el subrayado me pertenece).
Cabe recordar que en el caso “BFMYL S.R.L.” (Resolución IGJ N°124/2022 dictada durante la vigencia de la Resolución General IGJ N°7/2015)(9), la IGJ negó ciertos actos de inscripción de una sociedad integrada por una sociedad de la Sección IV Capítulo I, fundándose en una presunta inhabilidad no contemplada legalmente.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigor de la Resolución General IGJ 15/24, su artículo 52, apartado II.1) inciso a) dispone que deben: “Acreditar su existencia e inscripción en su caso, la personería y facultades de quien la represente en el acto de constitución, indicando además su sede social” (el subrayado me pertenece).
Esto significa que actualmente la IGJ admite la constitución de sociedades en la cual participen sociedades no inscriptas, entre ellas las reguladas en la sección IV Capítulo I de la Ley 19.550; criterio que comparto conforme lo expuesto a lo largo de esta ponencia.
En esa misma línea de la autonomía de la voluntad, y en cumplimiento de lo dispuesto por el CCCN, el referido organismo de contralor ha regulado, en el artículo 398, inciso 8, de la Resolución General IGJ N°15/24, el procedimiento y documentación que deberán acreditar las sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550 para rubricar sus libros; ello en concordancia con lo dispuesto por el artículo 320 del CCCN que dispone que: “Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios”. Cabe recordar, que la anterior doctrina de la IGJ era contraria a habilitar la rúbrica de libros a sociedades no constituidas regularmente bajo el fundamento que una sociedad no inscripta se encuentra imposibilitada de aspirar a los beneficios de una contabilidad regular y que la inscripción de la sociedad es lo que posibilita la rubricación de los libros de comercio, permitiendo llevar una contabilidad idónea como medio de prueba (ver Resolución particular N° 0000073 y doctrina y jurisprudencia allí citada, en la cual se le negó a la sociedad “Paolantonio & Leon Abogados” rubricar libros contables y sociales).
V. Reflexiones finales
No existe impedimento legal para que, en principio, una sociedad de la Sección IV Capítulo I de la LGS sea socia o accionista de una sociedad regularmente constituida. Limitar esta posibilidad —bajo el argumento de que carecen de aptitud para participar en entes inscriptos— implica introducir una incapacidad de derecho no prevista por el legislador. Tal prohibición, además de contradecir el principio de legalidad, supone un cercenamiento a la autonomía de la voluntad y a la libertad de asociarse, derechos garantizados por los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional.
Como consecuencia de lo expuesto, considero que las sociedades comprendidas en la Sección IV Capítulo I de la LGS poseen plena capacidad para revestir la calidad de socias en sociedades regularmente constituidas. El hecho de que carezcan de regularidad, en los términos del artículo 7 de la LGS, no implica, per se, que su capacidad se encuentre limitada por dicha circunstancia. Impedir dicha participación implica introducir una incapacidad de derecho no prevista por el legislador, vulnerando principios constitucionales de legalidad, libertad de asociación y autonomía privada.
Citas
(1) Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, T. I, p. 311.
(2) Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Editorial SAIJ-Infojus, T. I, p. 169.
(3) Alterini, Atilio A., Derecho Privado – Parte General, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 402.
(4) Rivera, Julio César, Instituciones de derecho civil. Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1.998, T. I, p. 392.
(5) Rivera, Julio C. ya citado, p. 256.
(6) Otaegui, Julio C, Personas jurídica: esquema de sus atributos, RDCO, año 7, febrero 1974, p. 288 y ss.
(7) Junyent Bas, Francisco- Ferrero, Luis Facundo, Sociedades de las Sección IV, LGS -Supuestos Comprendidos y nuevos paradigmas legales, publicado en el libro “Las Sociedades de la Sección IV de la Ley General de Sociedades. Ley 19.550”, Ediciones D&D, p. 81.
(8) Lorenzetti, Ricardo Luis., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 616.
(9) En el caso “BFMYL S.R.L.”, la IGJ rechazó la inscripción de tres actos societarios, alegando que los únicos participantes fueron dos sociedades de la Sección IV que carecían de personería inscripta, y por ende, según el organismo, no tenían capacidad para ser integrantes de la SRL (Resolución IGJ N.º 124/2022) No obstante, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala B, en un fallo del 29 de diciembre de 2022, revocó tal decisión. El tribunal entendió que la IGJ ya había consentido situaciones análogas previamente mediante inscripciones válidas. Por tanto, para oponerse a los nuevos actos societarios, la IGJ debía haber promovido previamente su nulidad judicial conforme al artículo 17 de la Ley 19.549, antes de denegar nuevas inscripciones
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