La flamante “Ley de Inocencia Fiscal”, promulgada recientemente en fecha 2/1/2026 bajo el nº 27.799, representa un hito histórico desde el punto de vista impositivo en la búsqueda de un equilibrio en la relación jurídica Fisco-Contribuyente mediante la introducción de una serie de reformas que otorgan una marcada seguridad jurídica al contribuyente cumplidor y al mismo tiempo limita notablemente el poder persecutorio del Fisco Nacional; todo lo cual va en sentido contrario a la histórica tradición de política fiscal de nuestro país que se ha caracterizado por generar en forma persistente un temor reverencial en los contribuyentes -inclusive a través de reprimendas que resultaban a la vista inconstitucionales- con el afán de mantener una presión fiscal insostenible y absolutamente alejada de los estándares internacionales, y cuyos resultados no han sido otros que espantar el ahorro y la inversión privada, e incentivar transacciones y acumulación de capital por fuera del circuito financiero legal.
Es dable destacar que las modificaciones introducidas por esta nueva norma revisten carácter permanente y se ven respaldadas por una ley del Congreso, a diferencia de las moratorias o blanqueos que se caracterizan por su transitoriedad, consagrando regímenes de regularización de deuda o de activos no declarados limitados en el tiempo.
Las reformas plasmadas en esta novedosa ley -que seguidamente se pasarán a comentar- se complementan y conjugan con las recientes modificaciones a los regímenes de información patrimonial que habían sido ya introducidas a partir de mayo de 2025 por decreto nº 353/2025 del Poder Ejecutivo Nacional y sucesivas resoluciones de ARCA y UIF -en cumplimiento las directrices del Decreto antes mencionado- que, por un lado, elevaron considerablemente los montos mínimos a partir de los cuales las entidades financieras (bancos) y otros sujetos obligados (Registro Automotor, Escribanos Públicos, etc.) deben reportar al ARCA y/o UIF la transacciones de sus clientes o usuarios, y por otro lado, directamente eliminaron otros regímenes de información (consumos en tarjetas de crédito, Formulario CETA para venta de automotores usados; COTI para operaciones inmobiliarias ante Escribano, entre otros).
Es así que la “Ley de Inocencia Fiscal” viene a representar la pieza angular de seguridad jurídica para respaldar con suficiencia el objetivo de traccionar y movilizar el ahorro privado (“dólares del colchón”) hacia el circuito financiero formal, sirviéndose para ello de diversos incentivos de índole fiscal.
Las reformas incorporadas se dividen en cuatro capítulos troncales: 1) Reforma al Régimen Penal Tributario; 2) Modificaciones a la ley de procedimiento tributario nacional en lo relativo al monto de las multas por infracciones formales; 3) Modificaciones al régimen de prescripción de tributos nacionales y provinciales; 4) Régimen simplificado de declaración jurada de Impuesto a las Ganancias para personas humanas y sucesiones Indivisas.
1. Reforma al Régimen Penal Tributario.
En lo que hace a la reforma penal tributaria, es dable señalar que esta sección es la que desde el punto de vista técnico-jurídico resultaba la más esperada y necesaria frente a una notoria desactualización de la montos mínimos (condición objetiva de punibilidad) a partir de la cual se configura un delito penal tributario, siendo que los mismos pasaron a representar un valor irrisorio frente a la agudización del fenómeno inflacionario que atravesó la economía del país desde la última reforma penal tributaria sancionada en el año 2017. A modo de ejemplo ilustrativo, en la última reforma al régimen penal tributario realizada por ley 27.430, el delito de evasión simple preveía como requisito objetivo que la obligación evadida sea superior a los $1.500.000 por impuesto y ejercicio anual (equivalente en ese momento a USD 100.000); suma dineraria que al tipo de cambio promedio actual representa la exigua suma de USD 1.000.
Este situación generaba un serio problema tanto para el contribuyente como para el Estado; dado que para el primero, un mínimo error en la liquidación de un impuesto o diferendo interpretativo de una norma tributaria con el Fisco, le podía implicar el riesgo de ser denunciado y sometido a un proceso penal; mientras que para el segundo le representaba un dispendio injustificado de recursos frente a la acumulación de numerosas causas por infracción al régimen penal tributario que tramitan ante la Justicia Federal y que no presentan una incidencia recaudatoria relevante.
Con la reciente reforma, se modifican e incrementan los montos mínimos para encuadrar en cada uno de los delitos contemplados en el régimen penal tributario, que pasan a ser las siguientes:
Evasión simple: pasó de $1.500.000 a $100.000.000
Evasión agravada: pasó de $15.000.000 a $1.000.000.000
Evasión agravada (supuestos especiales): pasó de $2.000.000 a $200.000.000
Evasión agravada – Uso de facturas y documentación apócrifa: pasó de $1.500.000 a $100.000.000
Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales: pasó de $1.500.000 a $100.000.000
Apropiación indebida de tributos (por mes): pasó de $100.000 a $10.000.000
Evasión simple de recursos de la seguridad social (por mes): pasó de $200.000 a $7.000.000
Evasión agravada de recursos de la seguridad social (por mes): pasó de $1.000.000 a $35.000.000
Evasión agravada de recursos de la seguridad social (supuestos especiales): pasó de $400.000 a $14.000.000
Apropiación indebida de recursos de la seguridad social (por mes): pasó de $100.000 a $3.500.000
Simulación dolosa de cancelación de obligaciones: pasó de $500.000 a $20.000.000 (por cada ejercicio anual – obligaciones tributarias y sus sanciones) y de $100.000 a $3.500.000 (por cada ejercicio mensual – recursos de la seguridad social y sus sanciones)
*Los montos referidos se computan por impuesto y por período -sea anual o mensual- tal como sucede a la fecha.
Esta modificación de los montos de la normativa penal tributaria impactará en forma inmediata a nivel tribunalicio, provocando el cierre por desestimación, archivo o sobreseimiento de múltiples causas penales actualmente en trámite en las que la cuantía de la deuda fiscal determinada por el Fisco (capital) no alcance los nuevos montos establecidos, tornándose así aplicable el principio de ley penal más benigna, cuya operatividad en la faz penal tributaria ya ha sido convalidada por diversos precedentes de la Corte Nacional, entre ellos los dictados en las causas “Palero “ y “Vidal”.
Asimismo, se contempla para el futuro el ajuste automático de estos montos por índice UVA a partir del 1 de enero de 2027, y se dispone que, a partir de estas actualizaciones automáticas, para evaluar la configuración de delitos u otros ilícitos se considerará el importe vigente al momento de su comisión. Esto generará, a partir del año 2027, un intenso debate jurídico y judicial sobre la compatibilidad de esta disposición con el principio constitucional de ley penal más benigna.
En adición a ello, se reforman y flexibilizan las vías alternativas de regularización de deuda a los fines de extinguir la acción penal.
En lo referido a la extinción por pago, se elimina el limitante de la “bala de oro”, esto es la posibilidad de usar dicho beneficio por única vez como lo preveía la ley 27.430, por lo que a partir de ahora esta vía de salida de la causa penal tributaria podrá ser utilizada por el contribuyente cuantas veces sea necesario. No obstante, como contrapartida se establece un recargo adicional del 50% sobre el monto de capital e intereses regularizado, concepto pecuniario que antes no estaba previsto. Esto obedece al objetivo de que el contribuyente infractor vea agravada su deuda de modo tal de no quedar asimilado a la situación de un contribuyente cumplidor que registre un mero retraso en el pago de una obligación fiscal.
A su vez, se dispensa al Fisco Nacional de formular denuncia penal contra el contribuyente para el caso que este último hubiere regularizado la deuda con anterioridad a la promoción de la denuncia. Este beneficio sólo regirá por única vez, a diferencia de la extinción por pago.
También se dispone la extinción de la acción penal para el caso de encontrarse prescriptas las facultades del Fisco Nacional para determinar y/o exigir el pago de la deuda fiscal que es objeto de la causa. De esta manera se sincera una prioridad recaudatoria por encima del afán persecutorio.
Además, se fijan diversos supuestos en el marco de los cuales el Fisco Nacional no promoverá denuncia penal, y que, desde ya, también deberán servir como pautas para la justicia a la hora de evaluar la existencia de delito tributario: i) Diferencias interpretativas vinculadas con la norma tributaria o aspectos técnico-contables. A tal efecto se ponderará la el monto del ajuste fiscal en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal; ii) La deuda determinada sea un resultado exclusivamente derivado de la aplicación de las presunciones establecidas en las normas de procedimiento fiscal (ej: incrementos patrimoniales no justificados); iii) Presentación formal del contribuyente (ej: via multinota) exteriorizando en forma fundada y justificada el criterio interpretativo y/o técnico-contable utilizado en la determinación y/o liquidación de la obligación tributaria. Dicha presentación debe formularse antes o en forma simultánea a la presentación de la declaración jurada; iv) Presentación de declaraciones juradas originales o rectificativas antes de la notificación del inicio de fiscalización.
Estas causales de dispensa de denuncia penal resultan sumamente adecuadas desde punto de vista técnico, ya que para la configuración de un delito tributario no basta con la mera omisión de pago o de presentación de la declaración jurada, sino que debe verificarse en el contribuyente un obrar ardidoso, intencional (dolo) e idóneo direccionado a engañar al Fisco Nacional. Es por esto que se descarta por el legislador la existencia de delito en los supuestos antes indicados.
Por último, se restringe expresamente la posibilidad de hacer uso del instituto de la “reparación integral” como causal extintiva de la acción penal -prevista en el art. 59 del Código Penal de la Nación-, cuestión que era objeto de debate actual en el fuero federal penal, y que aún no ha sido resuelto por la Corte Nacional. Esta restricción guarda lógica jurídica dado que esta ley especial ya contempla un sistema diferencial y específico -extinción por pago del art. 16 del régimen penal tributario- que opera como vía alternativa al proceso penal.
Queda pendiente zanjar el debate sobre si la reparación integral es viable para las causas cuyo objeto sea el juzgamiento de delitos no alcanzados por dicho régimen especial de regularización (ej: apropiación indebida de tributos), y lo cierto es que esta ley de “Inocencia Fiscal”, sólo veda la procedencia de la reparación integral para los delitos contemplados dentro del beneficio de la extinción por pago del art. 16 del régimen penal tributario.
2. Modificaciones a la ley de procedimiento tributario (Multas formales)
Este capítulo es sin dudas el más antipático para el contribuyente, dado que viene a establecer un fuerte incremento de las multas por infracciones a los deberes formales (ej: falta de presentación en término de declaraciones juradas determinativas y/o informativas, omisión de denuncia de domicilio fiscal, incumplimiento de requerimientos fiscales, etc.).
Sin embargo, corresponde advertir que los montos fijos de las multas previstas para este tipo de infracciones se habían tornado absolutamente irrisorios producto de la desactualización inflacionaria, y no tenían entidad alguna para constreñir a los contribuyentes al debido cumplimiento de sus deberes formales más elementales. A modo de ejemplo, antes de la reforma, el monto de la multa para el caso de incumplimiento de presentación de declaración jurada era de $200 para personas humanas y de $400 para personas jurídicas o de existencia ideal. Asimismo, la nimiedad de dichas sanciones económicas terminan por premiar al contribuyente incumplidor.
En efecto, los montos de las multas por infracciones formales, a partir de ahora, se elevan considerablemente; a modo de muestreo la multa por falta de presentación de declaración jurada determinativa se eleva a $220.000 para personas humanas y $440.000 para personas jurídicas; por incumplimiento general o residual de deberes formales se prevé una escala que va de $150.000 a $2.500.000. Más pronunciada aún resulta ser la nueva escala sancionatoria por incumplimiento de presentación de declaraciones juradas informativas, elevándose el máximo de multa hasta $5.000.000.
Este incremento de la escala punitiva en lo que hace a las infracciones formales ha generado una gran preocupación en el sector de los profesionales de las ciencias económicas por la incumbencia de su responsabilidad profesional, lo cual ha motivado que el Ministro de Economía de la Nación realice comentarios públicos de este tema puntual de la reforma, aclarando que se instruyó a ARCA para que en la reglamentación se incorpore un procedimiento de recordatorio y de notificación e/o intimación previa a los fines de la procedencia de la multa.
Si bien la reglamentación aún no se ha publicado, esto último ya se ve reflejado en una publicación de fecha 30/12/2025 en la web oficial de ARCA donde se informa por el mismo Fisco Nacional que se aplicará un procedimiento de notificación antes de la aplicación de la multa.
3. Modificaciones al régimen de prescripción liberatoria.
Se mantiene en 5 (cinco) años el plazo general de prescripción, pero la novedad es que se contempla -tanto para impuestos nacionales como del régimen de la seguridad social- una reducción del plazo de prescripción liberatoria a 3 (tres) años para el caso de contribuyentes cumplidores que hubieren presentado la declaración jurada correspondiente en término y regularizado el importe resultante. La única excepción a este beneficio consiste en la impugnación de la declaración jurada frente a la verificación de una diferencia significativa en favor del Fisco entre la información declarada y la información obrante en los registros de ARCA. Se entenderá que existe diferencia significativa cuando: i) la misma sea del 15% o más respecto de lo declarado por el contribuyente y lo ajustado por el Fisco; ii) sea superior a los $100.000.000 (condición objetiva de punibilidad prevista para el delito de evasión simple); iii) la impugnación se motive en el uso de facturas apócrifas por el contribuyente. En todos los casos la diferencia debe implicar un incremento del saldo a favor del Fisco, o una reducción de quebrantos o de saldos a favor del contribuyente.
Por otra parte, en materia de tributos locales, la reforma viene finalmente a armonizar el asunto relativo a la prescripción de impuestos provinciales, asunto que generó un intenso debate judicial y una proliferación de causas contenciosas a partir del precedente de Corte Nacional “Filcrosa” -tendiente a la unificación de plazos de prescripción- y de la posterior entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en el año 2015 -que le reconoció expresamente a las Provincias la prerrogativa de legislar en materia de plazos de prescripción de tributos locales-.
Efectivamente, la Ley de Inocencia Fiscal reforma el art. 2560 del CCyCN, estableciendo que en lo atinente a la prescripción tributos provinciales regirán las disposiciones de la ley 11.683 (Ley Nacional de Procedimiento Tributario). De esta manera se busca brindar seguridad jurídica al contribuyente, quedando unificada en forma global la cuestión de la prescripción de tributos en la ley de procedimiento fiscal nacional.
4. Régimen de declaración simplificada de impuestos a las Ganancias.
El capítulo más novedoso y disruptivo de la Ley de Inocencia Fiscal está conformado por los beneficios implementados para el régimen de declaración jurada simplificada de Impuesto a las Ganancias para personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por el que podrán optar quienes reúnan concurrente los siguientes requisitos durante los últimos tres períodos fiscales: i) Ingresos totales (gravados o exentos) de hasta $1.000.000.000 (Pesos Mil Millones); ii) Patrimonio total en el país o en el exterior, gravado o exento en el Impuesto a los Bienes Personales de hasta 10.000.000.000 (Pesos Diez Mil Millones); iii) No calificar como “Gran Contribuyente Nacional”.
Cabe recordar que este régimen había sido originalmente creado por Decreto 353/2025, en donde el Poder Ejecutivo le encomendó al ARCA su implementación, con la particularidad de que aquellos contribuyentes que encuadren en el mismo quedan exceptuados de informar las variaciones patrimoniales del ejercicio en su declaración jurada de impuesto a las ganancias. Dicha directiva ha sido cumplida y ejecutada por ARCA a través de la RG 5704/2025.
Se trata de una modalidad de liquidación administrativa donde la declaración jurada se elabora en forma sistémica sobre la base de la información con la que cuenta el organismo recaudador, así como por la que suministren oportunamente los contribuyentes, responsables y/o terceros (facturación de ingresos, gastos, deducciones, etc.). Esta determinación administrativa podrá ser aceptada por el contribuyente o en su caso solicitarse su modificación por vía del procedimiento de disconformidad que sea reglamentado oportunamente.
La opción por este régimen simplificado, a partir de la Ley de Inocencia Fiscal, conlleva dos beneficios nucleares en materia de seguridad jurídica para el caso de aceptar y regularizar en término la declaración jurada resultante:
1) Efecto liberatorio del pago: respecto del impuesto y período fiscal correspondiente.
2) Presunción de exactitud de la declaración jurada presentada en el Impuesto a las Ganancias e IVA: Se trata de una presunción que no admite prueba en contrario y se extiende a los períodos no prescriptos.
La combinación de estos dos beneficios opera, en palabras del propio ARCA, como un “tapón fiscal” que blinda al contribuyente contra futuras fiscalizaciones o acciones legales por período impositivos ya declarados.
Sin embargo, la norma contempla excepciones a estos beneficios ante la verificación de omisión de ingresos, cómputo de deducciones improcedentes y/o uso de facturas apócrifas, siempre que se configure una “discrepancia significativa”, cuya conceptualización ha sido desarrollada anteriormente en el apartado referido a la prescripción liberatoria, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. Resulta relevante aclarar que la propia ley se encarga de prescribir que la presunción de incrementos patrimoniales no justificados no podrá utilizarse a los fines de la configuración de la “diferencia significativa”, lo cual se condice con la dispensa de informar las variaciones patrimoniales del ejercicio.
5. Conclusión
Se aprecia de este sumario relevamiento que las reformas incorporadas por la denominada “Ley de Inocencia Fiscal” representan un hito histórico en el derecho tributario nacional, apreciándose un esfuerzo nunca visto por el Estado Nacional por nivelar en forma razonable el vínculo jurídico entre Fisco-contribuyente, limitándose en forma notoria el poder fiscal y persecutorio del Fisco Nacional, y al mismo tiempo brindando diversas herramientas de seguridad jurídica para el contribuyente cumplidor, con el claro propósito incentivar la movilización del ahorro privado y la inversión al circuito formal.
No resulta menor aguardar el texto de las reglamentaciones sucesivas que se dictarán, anhelando que las mismas se atengan y respeten estrictamente las disposiciones y el espíritu de la ley, al igual que los funcionarios de turno encargados de las tareas de fiscalización.
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