Limitación del Impuesto de Igualación a la Luz de una Exención
Con fecha 30 de junio, la CSJN revocó un fallo que había emitido el TFN, y confirmado la CCAF (sala V). El fallo de los inferiores había confirmado la determinación de oficio fiscal que había considerado procedente la aplicación del denominado “impuesto de igualación” respecto de la  distribución de dividendos que el contribuyente (una empresa minera acogida al régimen de la Ley N° 24.196) efectuó en el año 2001, fundándose en que la estabilidad fiscal conferida por la Ley N° 24.196, no alcanzaba la imposición que pudiera establecerse sobre los accionistas. La Corte, para así decidir, acogió la posición del actor en cuanto a que sería inconsistente que, por un lado, se establezca un régimen que consagra la estabilidad tributaria y, por el otro, se acepte como válido un mecanismo que en los hechos produzca el incremento de la tasa efectiva del impuesto a las ganancias que, justamente, debía permanecer inalterada.  En esa línea, mantuvo la línea jurisprudencial que habilita una interpretación extensiva de las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal y que rescata el principio de seguridad jurídica como relevante en materia tributaria. Para conocer más detalles del presente caso, Abogados.com.ar conversó con el Dr. Fabián Cainzos, socio del Estudio Cainzos, Fernández & Premrou Abogados, quien junto con las Dras. Mercedes Premrou y Ana Inés Do Nizza, participó de dicha acción. ¿Cuál es la precisa incidencia, mas allá de lo argumentado por la Corte, de aplicar el impuesto de igualación hacia los accionistas cuando el beneficio se concede a las empresas, y teniendo en cuenta que cada uno tiene sus propias cargas fiscales? La posición del fisco --y de los tribunales inferiores-- era absolutamente inconsistente con el régimen de inversiones mineras y hacía peligrar el flujo de inversiones hacia la Argentina para emprendimientos de este tipo.  Si el tribunal no hubiera revertido las decisiones anteriores, se habría admitido que la estabilidad tributaria puede transgredirse mediante el simple recurso de establecer un impuesto sobre los dividendos, cuyo efecto económico es exactamente igual al de aumentar la tasa del impuesto a las ganancias.  ¿Podría aplicarse el criterio sostenido por el Alto Tribunal en otras interpretaciones de exenciones tributarias? ¿A cuales de ellas piensan que podría trasladarse esa extensión  a las personas físicas miembros de las personas jurídicas? El criterio de la interpretación amplia de las normas que consagran beneficios fiscales, orientada a desentrañar la finalidad perseguida por el legislador, más allá de su novedosa aplicación al caso particular del impuesto de igualación, viene siendo sostenido por la Corte casi invariablemente.  No veo que pueda aplicarse a las personas físicas miembros de las personas jurídicas ni extenderse a situaciones análogas.  En cambio, sí me parece que confiere un adecuado marco de referencia para la hermenéutica de las normas que disciplinan regímenes de promoción. ¿Sería procedente modificar el impuesto de igualación a fin de evitar que por su intermedio se desvirtúen exenciones como las analizadas en el fallo? La normativa del impuesto de igualación es ciertamente confusa y de dificultosa aplicación.  Creo que sería procedente modificar todo el régimen para llevar seguridad a los contribuyentes y evitar focos de conflictos con el fisco. 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan