Los expedientes electrónicos y la representación legal: el Tribunal Fiscal de la Nación
Por Maria Clara Albinati
Ryan - Lussich & Asociados

La informatización, que está alcanzando a los procedimientos administrativos y judiciales, genera desafíos principalmente en cuanto a su adecuación a los Códigos de forma y fondo vigentes en nuestro país. A continuación se analizará cómo han impactado estas nuevas las plataformas en las que tramitan los procedimientos informatizados en lo referido a la representación que ejercen los letrados en sus casos en el ámbito del Tribunal Fiscal de la Nación.

 

El Código Aduanero (Ley N° 22.415) en su art. 1030 dispone que en los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones sólo podrán presentarse, por un derecho o un interés que no fuere propio, las personas que ejercieren una representación legal y aquellas que se encontraren inscriptas en la matrícula de procuradores o de abogados para actuar ante la justicia federal. Seguidamente, en el art. 1031, se establece que el representante deberá acompañar con su primera presentación los documentos que acreditaren su personería, siendo que, cuando se invocare un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el abogado patrocinante o por el apoderado. Finalmente, el art. 1141, que refiere al procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación, expresa que la representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal en el orden aduanero se regirá por lo dispuesto en los arts. 1030 a 1034 de dicho cuerpo normativo, y que el mandato también podrá acreditarse mediante simple autorización certificada por el Secretario del Tribunal Fiscal o escribano público.

 

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCYCN) en su art. 1319 establece que el mandato puede ser conferido expresa o tácitamente. Luego, el art. 1320 dispone que el mandato puede conferir poder para ser representado, siendo en ese caso aplicables las disposiciones de los arts. 362 y siguientes del mismo cuerpo normativo. En el art. 1324 se establecen las obligaciones del mandatario.

 

Por su parte, en el ámbito del Tribunal Fiscal de la Nación, el art. 22 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Fiscal de la Nación (ANEXO Resolución N° 91/2023) refiere a los arts. 161 de la Ley N° 11.683 y 1141 del Código Aduanero en cuanto a cómo debe instrumentarse la representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal. En este sentido, establece que la representación se ejercerá por abogados, doctores en ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva matrícula. Además, en el art. 22 se enumeran las formas en que deberá acreditarse la personería al momento de iniciar un expediente.

 

Ahora bien, el art. 13 del Reglamento establece los pasos que se deben seguir para efectuar las presentaciones ante el Tribunal Fiscal. Como primera medida se menciona que las presentaciones se efectuarán a través de la Mesa de Entradas Virtual del Tribunal Fiscal en la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD). Quienes deseen utilizar el servicio deberán contar con un usuario en TAD para poder realizar las presentaciones.

 

Dicho lo anterior, es dable destacar que, según el art. 30 del Reglamento, los apoderados o letrados patrocinantes que deseen efectuar la presentación de un recurso en TAD deberán contar con el debido apoderamiento de la empresa representada para realizarla. Si no se cuenta con ese apoderamiento, ello conllevará un error en la carátula por no coincidir la persona que figura en la misma con el contribuyente recurrente.

 

Llegado este punto cabe preguntarse entonces, ¿qué sucede en los casos en los que las empresas ya no tienen la CUIT operativa para emitir el correspondiente apoderamiento en la Plataforma de TAD que exige el Reglamento, pero sí emitieron oportunamente un poder general judicial y administrativo a favor de su abogado? Según el criterio actual del Tribunal Fiscal, sin apoderamiento en la Plataforma de TAD el recurso no se tendrá por presentado.

 

Este criterio seguido por el Tribunal Fiscal resulta cuestionable si se tiene en cuenta que pone en pie de igualdad el Reglamento de Procedimientos del Tribunal Fiscal de la Nación, creado por una resolución emitida por dicho Tribunal, con dos leyes del Congreso de la Nación (Leyes N° 11.683 y 22.415). Además, cualquier tipo de imposibilidad que tenga la empresa para emitir el apoderamiento en la Plataforma de TAD, no debería impedir en modo alguno el debido ejercicio de su derecho de defensa. Así las cosas, si un abogado cuenta con un poder general judicial y administrativo otorgado por el contribuyente recurrente, pero no posee, por un motivo real, el apoderamiento en la Plataforma de TAD, entendemos que se debería considerar válida la presentación del recurso realizada. Lo contrario implicaría una lisa y llana restricción del derecho de defensa.

 

Supongamos que una empresa ya no está operativa pero que aún el letrado no renunció al mandato conferido por esta. Es decir, existe un mandato vigente que el abogado debe cumplir, y, según el art. 1324 del CCYCN, el mandatario está obligado a “(…) a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; (…)”. Por lo tanto, el mandatario no puede discrecionalmente decidir no presentar el recurso. Si el mandato está vigente, debe proceder según las normas de su profesión a fin de resguardar el derecho de defensa del contribuyente. Pero, corresponde preguntarse entonces: ¿cómo debe hacer el abogado para presentar el recurso si no lo pueden apoderar en la Plataforma de TAD? Hoy en día, según el criterio del Tribunal Fiscal, no puede presentarlo. Así, el mandato otorgado por el contribuyente carecería de valor alguno, priorizando el Tribunal Fiscal el nuevo sistema electrónico antes que el derecho de defensa de las partes.

 

Como se mencionó más arriba, el Tribunal Fiscal sostiene que debe contarse con el apoderamiento TAD a efectos de que los datos de la carátula del expediente coincidan con los del contribuyente recurrente, pues de lo contrario se generará un problema con la carátula del expediente que no puede salvarse (según lo informado por el Tribunal Fiscal). Reiteramos que, aunque el letrado apoderado no cuente con el debido apoderamiento de la empresa en la Plataforma de TAD,  tendría que considerarse igualmente válida la presentación del recurso si es realizada con la debida representación que exige la normativa de fondo aplicable (arts. 161 de la Ley N° 11.683 y 1141 del Código Aduanero), y, en cualquier caso, los inconvenientes que presente la Plataforma TAD deberían ser resueltos a nivel informático, no debiendo el contribuyente cargar con las consecuencias de los mismos. Ello así, pues, como se dijo, el contribuyente no puede ver su derecho de defensa afectado debido a la falta de adecuación del sistema a la normativa vigente. 

 

En síntesis, y sin desmerecer lo novedoso, importante, ágil y práctico del trámite electrónico de los expedientes, ya sean expedientes del Tribunal Fiscal de la Nación, la Dirección General de Aduanas o el Poder Judicial de la Nación, este traspaso del papel a lo electrónico no puede perjudicar los derechos de los contribuyentes, muchos de los cuales emanan directamente de nuestra Constitución Nacional.

 

 

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