Modifican Apellido de un Menor Colocando en Primer Lugar el Materno al que Adicionan el Paterno

Tras remarcar que corresponde tener en consideración la opinión del menor acerca de su apellido, quien desea mantener el apellido materno debido a que así es conocido en su entorno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió hacer lugar a la modificación del apellido del menor, disponiendo que al apellido de la madre sea adicionado el del padre.

 

En la causa “R. L. J. y otro c/ P. H. G.”, fue apelada por el demandado la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la modificación del apellido del menor J.I.P.R. disponiendo que se restituya en primer lugar el apellido materno y se adicione a éste el paterno, debiendo llamarse en los sucesivo J.I.R.P.

 

L.J.R. manifestó que el menor J.I.R., cuyo nacimiento se produjo en 1994, había sido reconocido sólo por la peticionaria, sin filiación paterna, por lo que fue inscripto con el apellido materno, mientras que en 2004, el menor fue reconocido por su padre H.G.P., habiendo tomado conocimiento de ello al concurrir a la audiencia de mediación a la que fue citada a raíz del inicio de las causas de alimentos y régimen de visitas incoadas por el demandado, aduciendo que el menor fue reconocido por su padre sin que éste se lo comunicara.

 

A raíz de ello, la actora había solicitado que se autorizara al menor a mantener como primer apellido el materno y adicionarle el paterno, a raíz de los años en que el menor había sido apellidado R. y en virtud de que en todos los ámbitos de frecuencia era conocido por el apellido materno, fundando su petición en lo dispuesto por los artículos 5 y 17 de la ley 18.248, en concordancia con las disposiciones del artículo 498 del Código Procesal.

 

Los jueces que componen la Sala J remarcaron que “lo debatido es el tema del apellido del menor, para lo cual debemos conocer cuánto lo afecta o lo beneficia el cambio del mismo, con el único fin de decidir lo que más convenga a J. I.”.

 

Según explicaron los magistrados, el “nombre de las personas es, en cuanto a su naturaleza jurídica un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil o, en otros términos, un derecho deber de identidad, ya que tiende a proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identidad de las personas”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “tiene especial relevancia la propia opinión expresada por J. I. acerca de su apellido, en consonancia con el 3; art. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la Convención sobre Derechos del Niño que contemplan el derecho de los menores a expresarse libremente y a ser escuchados”.

 

Los jueces tuvieron en consideración que el menor había manifestado “su deseo de mantener el apellido materno R. dado que así lo conocen en su entorno social, cultural y familiar desde chico”, mientras que “le resultaría molesto explicar a sus amigos y conocidos el motivo de la modificación de su apellido” pero “no presenta oposición para que se le adicione el apellido paterno”.

 

En base a lo expuesto, y teniendo en consideración que la pericia psicológica sostuvo que “el cambio de apellido influiría de manera negativa en la vida de J. I., afectando las esferas individual, familiar y social”, la mencionada Sala decidió en la sentencia del pasado 26 de abril confirmar lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.

 

 

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