No es adecuado postergar el dictado de la sentencia civil cuando la espera de la conclusión del proceso penal provocaría una dilación indefinida en el trámite

En la causa “Sasetru S.A. s/ Quiebra”, la resolución de primera instancia rechazó in limine el pedido tendiente a que se decrete una medida cautelar innovativa suspendiendo la publicación de edictos para hacer saber la presentación de un proyecto de distribución y que se hiciera lugar a su planteo de prejudicialidad.

 

En lo que concierne a la publicación de los edictos, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “no se dispuso allí la publicación directa y mecánica del informe final y el proyecto de distribución otrora presentados”, sino que “se expresó que tal proceder resultaba inconducente, con lo cual es ostensible que, habiéndose tornada abstracta dicha cuestión, cualquier análisis a ese respecto resulta actualmente estéril”.

 

Por otro lado, en relación al pedido de que se declare el estado de prejudicialidad penal, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan Garibotto determinaron que “como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, no es adecuado postergar el dictado de la sentencia civil cuando la espera de la conclusión del proceso penal provocaría una dilación indefinida en el trámite, con aptitud para ocasionar agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia”.

 

En dicho orden, los magistrados recordaron lo determinaron por el Máximo Tribunal en cuanto a que “la dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal que sienta el precepto no es absoluta”, por lo que dicha prohibición “debe ceder cuando la suspensión –hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal– determina... una dilación indefinida en el trámite".

 

Luego de mencionar que “todas las normas jurídicas, aun las imperativas y de orden público como el art. 1101 del Código actual 1775 CCyCN) deben interpretarse razonablemente, esto es, en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen”, la mencionada Sala concluyó el pasado 5 de febrero, que “toda vez que la pendencia del proceso penal sea de tal magnitud que impida en forma real el derecho de defensa en juicio de los derechos, cabe dictar resolución civil aun cuando no haya recaído sentencia en sede penal (conf. Belluscio, A. y Zannoni, Código Civil, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1990, t. 5, p. 304/305, nº 5)”.

 

 

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