La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que corresponde al fuero civil entender en la demanda que, con base en un contrato de locación, persigue el cobro de arriendos, el resarcimiento por la retención del inmueble y su desocupación, pues dichos temas no fueron asignados a la justicia comercial en el art. 43 bis del decreto 1285/58, que tampoco hizo diferenciación en virtud del destino de la cosa locada, ni acerca de la calidad de comerciante de alguna o de ambas partes.
En los autos caratulados “Heinzmann, Lucas Mariano c/ Paredes, Fernando y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, el Sr. Fiscal de primera instancia apeló la resolución mediante la cual la magistrada de primera instancia se declara incompetente.
Los magistrados que integran la Sala B recordaron que “de acuerdo a lo previsto por el art. 46, inc. b del Dec-ley 1285/58, es la Justicia Especial Civil y Comercial (luego unificada con el fuero Civil por la ley 23.637) la competente para entender en las demandas por desalojo, resolución, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas con el contrato de locación como también en las que se promuevan contra todo intruso o tenedor cuya obligación de restituir sea exigible”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “la regla en cuestiones como la de marras es que el fuero Civil resulta competente para entender en materia de conflictos suscitados alrededor del contrato de locación, a menos que se hubiera efectuado una asignación específica a otro fuero”.
El tribunal destacó que “aun cuando la locación haya tenido lugar siendo la locataria comerciante, su naturaleza eminentemente civil determina la jurisdicción competente para entender en la cuestión suscitada, sin que al respecto tenga relevancia tanto el destino del inmueble del ámbito arrendado, como la vinculación con el giro habitual de los negocios de la locataria”.
En base a lo expuesto, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Omar Luis Díaz Solimine señalaron con relación a la presente cuestión, que “tratándose de un contrato de locación legislado en el Código Civil, la competencia corresponde al fuero que atiende esa materia”, debido a que “para distribuir la competencia entre el fuero civil o comercial, la ley atiende a la naturaleza intrínseca de la relación sustancial en que se basa la pretensión, resultando irrelevante que el ámbito arrendado se destine al giro habitual de los negocios de la locataria, máxime si del contrato suscripto por las partes no se desprende cláusula que hubiere previsto suma alguna por explotación del “fondo”, ya que sólo pactaron cánones locativos”.
En la resolución dictada el 8 de junio del presente año, la mencionada Sala juzgó que “corresponde al fuero civil entender en la demanda que, con base en un contrato de locación, persigue el cobro de arriendos, el resarcimiento por la retención del inmueble y su desocupación, pues dichos temas no fueron asignados a la justicia comercial en el art. 43 bis del decreto 1285/58”.
Al pronunciarse en este sentido, los jueces aclararon que dicha normativa “tampoco hizo diferenciación en virtud del destino de la cosa locada -vivienda, local de comercio o industria-, ni acerca de la calidad de comerciante de alguna o de ambas partes”.
La nombrada Sala precisó que “en nada cambia que se trate de sociedades comerciales o que el destino del inmueble sea la explotación económica, si la relación jurídica sustancial versa sobre un contrato de locación”, revocando de este modo la decisión de primera instancia.
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