No procede el apercibimiento al síndico si la demora en que incurrió en el diligenciamiento del oficio a la IGJ no tuvo entidad suficiente para causar un perjuicio a la masa de acreedores

En la causa “Víctor Carballude S.R.L. s/ Quiebra – Incidente Nro. 2 – Síndico: Derossi, Osvaldo Rubén s/ Incidente Art. 250”, el síndico apeló la resolución a través de la cual el juez de grado le aplicó la sanción de apercibimiento, por la demora en la acreditación de cierto oficio.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada”, sumado a que “su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad”.

 

Luego de recordar que “el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño”, los magistrados precisaron que “la negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., "Sindicatura concursal", Edit. De Palma, 1978, pág. 253)”.

 

A ello, añadieron que “el mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso”, destacando que “no se trata de un "no hacer" o "hacer fuera de tiempo" la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita (conf. Rubín, M. "Régimen disciplinario de los síndicos concursales ", en Rev. ED. 18.4.2000)”, mientras que “la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley”

 

En el fallo dictado el pasado 11 de febrero, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael F. Barreiro y Ernesto Lucchelli precisaron sobre la conducta asumida en la quiebra por el síndico, que “la demora en que incurrió el funcionario en el diligenciamiento del oficio a la Inspección General de Justicia no tuvo entidad suficiente para causar un perjuicio a la masa de acreedores”.

 

En base a ello, y luego de ponderar que “habiéndose constatado con la Superintendencia de este Tribunal que el Contador O. R. D. carece de sanciones anteriores”, la mencionada Sala decidió revocar la resolución recurrida.

 

 

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