No se requiere escritura pública para ceder un boleto de compraventa de un inmueble adquirido en subasta judicial

En los autos caratulados “Banco Cooperativo Agrario Argentino c/ Mackinlay Eduardo Aquileo s/ Ejecución”, el cesionario del comprador en subasta apeló la decisión del juez de grado que ante la  presentación de la cesión de derechos del comprador con firma certificada dispone su rechazo por no cumplir con el supuesto excepcional previsto en el art. 1017 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

En su apelación, el recurrente alegó que la norma invocada exige la forma de escritura pública solo cuando se transmiten derechos reales sobre inmuebles, sin embargo en el caso de autos aún no se perfeccionó la venta en subasta, por lo que el cedente del boleto de compraventa no está transmitiendo un derecho real de dominio sobre el inmueble rematado.

 

Los magistrados que conforman la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “el art. 586 del código procesal estipula que la venta del bien subastado quedará perfeccionado una vez que se cumplan con tres requisitos a saber: aprobar el remate, abonar el saldo de precio y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador”, destacando que “no se requiere de escritura pública para ceder un boleto de compraventa de un inmueble adquirido en subasta judicial, en tanto no se haya cumplido con la tradición de dicho bien”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal resaltó que “hasta ese momento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 586 del Código Procesal, el adquirente no tiene constituido a su favor derecho real alguno sobre la cosa, por lo que el contrato está enmarcado dentro de la órbita de los derechos y acciones personales del cedente, los cuales son negociables por el simple acuerdo de voluntades formalizado por escrito, a lo que cabe agregar que, al mediar remate judicial, no es necesaria aquella especie de instrumento público, por lo tanto, resultando inaplicable el art. 1184 del Código Civil, es formalmente válida la cesión realizada en el expediente respectivo”.

 

En la sentencia dictada el 28 de marzo del corriente año, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper explicaron que “antes de haberse perfeccionado la venta con la aprobación de la subasta, pago del precio y toma de posesión, el derecho personal emergente del boleto judicial es perfectamente cesible por un escrito en el expediente de cuya firma –en todo caso- deberán ratificarse los interesados”, mientras que “luego de cubiertos los requisitos para el perfeccionamiento de la venta, la cuestión es distinta, pues quien ya es propietario en virtud de las actuaciones cumplidas no necesita de escritura alguna, pero sí necesita de una escritura pública para revender la cosa así adquirida (cfr. Highton, Elena, Juicio Hipotecario, Tomo I, Ed. Hammurabi, pág. 464/5)”.

 

Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala concluyó que “la consolidación del dominio a favor del comprador se materializa en este caso por medio de los recaudos previstos en el art. 586 del Código Procesal, siendo a partir de estos actos el titular incuestionable del bien, sin que resulte necesaria la escrituración del inmueble”, por lo que “si no se ha tomado la posesión del inmueble, el comprador en subasta no es titular de dominio, por lo que se encuentra facultado para ceder los derechos y acciones que surgen en su favor, sin exigir el cumplimiento de la escritura traslativa de dominio”.

 

 

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