Mediante el dictado de la Resolución UIF 90/2024 (en adelante, la “Resolución” o “Resol. 90/24”) la Unidad de Información Financiera aprobó una nueva “Reglamentación del procedimiento sumarial para la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias” (Anexo I) y actualizó el “Sistema de notificaciones y tramitación electrónica de expedientes” (Anexo II).
En la misma norma se reglamentó la intervención de las Agencias Regionales del organismo (actualmente con sede en las ciudades de Salta, Posadas y Rosario) dentro de los procedimientos sumariales seguidos contra Sujetos Obligados (en adelante, SO) que están radicados en dichas jurisdicciones.
De esta forma, quedaron derogadas las anteriores Resoluciones UIF 111/2012, 73/2018 y 96/2018.
Conforme surge de los considerandos de la Resol. 90/24, los objetivos buscados con la nueva reglamentación están orientados a:
(i) alinear el procedimiento sumarial de la UIF con las exigencias de la Recomendación N° 35 del GAFI que exige la aplicación de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas;
(ii) adaptar la reglamentación de los sumarios a las modificaciones introducidas por la Ley 27.739 en el Capítulo IV de la Ley 25.246 (Régimen Sancionatorio), teniendo en cuenta la ampliación de la gama de sanciones incluidas en dicha norma y la incorporación de factores de ponderación específicos a ser considerados a la hora de evaluar los incumplimientos, su naturaleza y riesgo;
(iii) aprovechar el aprendizaje y la maduración del sistema incorporando la experiencia acumulada a lo largo de la aplicación del procedimiento sumarial establecido por las Resoluciones UIF 10/2003 y 111/2012; y
(iv) dotar al régimen sancionatorio de una mayor celeridad, economía y eficacia, incorporando un novedoso procedimiento abreviado para determinados supuestos previstos en la norma.
Seguidamente hacemos un breve repaso de las principales modificaciones que incluye la nueva reglamentación.
Ámbito de aplicación. Incorpora los incumplimientos respecto de acciones correctivas impuestas en instancia de supervisión.
Además de los incumplimientos (“por acción u omisión”) a las disposiciones de la Ley 25.246 y la normativa UIF que ya preveía la Resolución 111/2012, la Resol. 90/2024, en el artículo 1 del Anexo I, amplía el ámbito de aplicación del procedimiento sumarial a aquellos supuestos donde el SO incurra en un incumplimiento a acciones correctivas impuestas por la propia UIF en la instancia de supervisión.
Nos parece un correcto agregado, teniendo en cuenta que la Ley 27.739 incorporó expresamente la posibilidad de que los procedimientos de supervisión de la UIF culminen con la aplicación de acciones correctivas (art, 14, inc. 7, de la Ley 25.246), las cuales, de no ser cumplidas en el plazo exigido, podrán ser objeto de un sumario sancionatorio.
Irrecurribilidad de la resolución de apertura del sumario.
Se establece expresamente que resulta irrecurrible la decisión de la UIF que dispone la apertura de un sumario (art. 16 in fine del Anexo I).
Se trata de una previsión que viene avalada por la jurisprudencia administrativa y judicial previa según la cual la resolución dictada por el titular de la UIF que decide la apertura de un sumario no puede ser recurrida de forma aislada y prematura, sino recién junto a la eventual impugnación de la resolución de cierre del sumario.
Habilitación para darse de alta de forma remota en el Sistema de Notificaciones y Tramitación Electrónica de Expedientes.
Como Anexo II se incorpora una versión actualizada del “SISTEMA DE NOTIFICACIONES Y TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTES” que se encontraba regulado previamente por la Resolución UIF 96/2018.
Lo relevante en este aspecto es que el alta en el Sistema ahora puede realizarse de manera virtual, algo que el art.2 de la Resolución 96/2018 no contemplaba y exigía que el sumariado -personalmente o a través de su apoderado o letrado patrocinante- debía presentarse ante la sede central o cualquier agencia regional de la UIF a los efectos de obtener el Código de Usuario.
Se mantiene la carga de los sumariados, apoderados, letrados patrocinantes y/o representantes de ingresar al Sistema de Notificaciones de manera diaria, ya que las notificaciones surten efecto a partir de las CERO (0) horas a partir del día siguiente a aquel en que la providencia o la resolución estuvo disponible para su consulta en el Sistema (art.3 del Anexo II).
Reducción del plazo de producción de prueba. Reglamentación de la prueba pericial.
Se reduce el plazo la producción de prueba a VEINTE (20) DÍAS -antes el plazo era de 30 días-, pudiendo ampliarse por única vez y hasta ese mismo plazo, de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde éstas debieran producirse (art. 21 del Anexo I)
En el artículo 26 del Anexo se amplía la reglamentación de la prueba pericial que puede ofrecer el SO, manteniéndose la referencia a las disposiciones del Decreto 1759/72 pero de manera supletoria y no directa como lo preveía la Resolución 111/2012.
A simple vista aparece como una “jerarquización” de un medio de prueba cada vez más relevante para demostrar el compromiso del SO con sus sistemas de PLA/FT. Sobre todo, en SO de mayor envergadura donde la inversión para la implementación y el mantenimiento de herramientas tecnológicas idóneas al servicio del sistema de PLA/FT (pensemos en procedimientos como el alta de clientes, screening de listados, monitoreo transaccional y gestión de alertas) es una cabal demostración de una sana política de compliance en la materia.
En ese sentido, como uno de nosotros ya ha sostenido en un trabajo previo[1], consideramos que los programas de cumplimiento en PLA/FT implementados por los SO deberían ser examinados por el organismo supervisor y/o la instrucción sumarial de la UIF y, en caso de ser adecuados y efectivos, ser considerados como un atenuante de la responsabilidad administrativa, o incluso eximente, con la consiguiente liberación de responsabilidad administrativa o graduación de una eventual sanción.
Ello, tal como sucede con los programas de cumplimiento en el ámbito de la responsabilidad penal empresaria (v. gr. Ley 27.401 de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas -arts. 8, 9, 22 y 23-), buscando que a la hora de definir el eventual reproche al SO y los miembros de su órgano de administración se considere especialmente la implementación (o no) de herramientas tecnológicas adecuadas y seguras por parte del administrado.
Dicha demostración debería ser materia de una prueba pericial (ahora correctamente reglamentada en el nuevo procedimiento sumarial) que la instrucción debería valorar y ponderar especialmente.
Tecnología aplicada a audiencias.
La nueva Resolución, en su artículo 22 del Anexo I, permite que las audiencias puedan realizarse de manera presencial, en la sede central de la UIF, o virtual, a través del soporte tecnológico que este organismo disponga. En este último supuesto las audiencias serán grabadas utilizando los recursos disponibles en el sistema informático en el que sean celebradas, lo cual será informado a los participantes, y deben conservarse hasta que quede firme la resolución final en el sumario.
De esta forma, se incorpora en un mismo cuerpo normativo lo previamente establecido por la Resolución UIF 116/2020, que fue dictada en el contexto de la pandemia.
Declaración del sumariado.
En el artículo 23 del Anexo I de la Resol.90/24, se le otorga al Sumariado la posibilidad de solicitar que se lo cite a prestar declaración o ser llamado a declarar, en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad. Podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos.
La declaración no podrá ser sustituida por una manifestación por escrito. En la anterior Resolución 111/2012, el sumariado no contaba con la facultad de solicitar prestar declaración, sino que debía esperar a ser citado por la Autoridad conforme estaba regulado en el artículo 27 de la citada norma.
Posibilidad de aplicar acciones correctivas como cierre del sumario.
En el artículo 4° del Anexo I de la Res.90/24 se establece la facultad del Instructor Sumariante de determinar responsabilidades, y de sugerir, de corresponder, la imposición de una de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley 25.246, o bien, una acción correctiva en los términos del artículo 14 inc.10 de la Ley 25.246.
En esa misma línea, en el inc. c del artículo 30 del Anexo I se prevé que el Presidente de la UIF en la Resolución Final del Sumario podrá disponer la aplicación de acciones correctivas tendientes a mejorar el sistema de PLA/FT del Sujeto Obligado.
Esta facultad del Presidente de la UIF ya se encontraba regulada en el artículo 31 de la Resolución 111/2012, aunque ahora queda establecida de forma más clara y se suma la atribución del propio instructor sumariante de sugerir una medida de este tipo.
Como ya hemos señalado anteriormente[2], si bien se trata de una cuestión compleja que merece un estudio en particular, entendemos que, incluso siendo necesario superar cuestiones formales, la existencia de acciones correctivas dentro de la gama de medidas que pueden ser adoptadas para dar cierre a un sumario mejora al sistema y se alinea con el estándar del GAFI. En efecto, con las medidas administrativas alternativas a la sanción -como son las acciones correctivas- la UIF queda habilitada para garantizar la protección del bien jurídico tutelado también por medio de fórmulas preventivas y de restablecimiento de la legalidad.
Así como el rigor de las multas debe ser aplicado sin contemplaciones en aquellos casos donde el sujeto obligado se ha conducido en infracción deliberada a la norma y ha puesto en riesgo o producido una afectación concreta al orden económico financiero, las medidas correctivas consisten en pautas, medidas y/o directivas de cumplimiento idóneas y proporcionales que tienen como objetivo lograr una rápida corrección de conductas que, si bien suponen la inobservancia de alguna norma del sistema de PLA/FT, no constituyen un incumplimiento total ni grave.
Teniendo en cuenta la naturaleza de las normas de cumplimiento que dicta la UIF, las cuales incluyen muchos conceptos jurídicos indeterminados y aspectos donde el propio sujeto obligado es compelido a autorregularse en su política de gestión de riesgo, parece razonable tener una herramienta legal que, en determinados casos, permita al organismo orientar al sujeto en cuestión al cumplimiento cabal de la norma mediante directivas para subsanar los procedimientos o conductas observadas, fijando la modalidad y plazos para dicho cumplimiento.
Si bien el ideal siempre va a ser que esas correctivas puedan ordenarse y ejecutarse antes de abrirse un sumario (en la etapa de supervisión), se evita de esta manera que como medida de cierre de un sumario deba optarse obligadamente entre la imposición de una multa o la absolución, lo cual puede muchas veces resultar inapropiado y carente de un correcto ejercicio de proporcionalidad.
Es importante destacar que se trata de medidas que ya han sido aplicadas por la UIF como cierre de sumario en diferentes precedentes, mostrándose como una herramienta eficaz.
Nuevo Procedimiento Sumarial Abreviado.
En el Capítulo III del Anexo 1, la Resolución incorpora un “Procedimiento Abreviado” que, al menos en su formulación normativa, se destaca como una novedad muy auspiciosa alineada con las mejores prácticas regulatorias para el ámbito sancionatorio.
Este procedimiento resulta de aplicación a aquellos supuestos donde (i) el SO no haya incurrido en un incumplimiento a la obligación prevista en el artículo 21, inciso b, de la Ley 25.246 y modificatorias (sobre reportes de operaciones sospechosas) y (ii) no se trate de un SO reincidente en los términos del art. 24 de la Ley 25.246.
Estando cumplidos esos presupuestos, se trata de un derecho del sumariado que puede allanarse a los cargos y acogerse a las pautas del procedimiento abreviado (cfr. art. 7, inc. i, del Anexo I). En ese sentido, conforme se establece en el art. 35 del Anexo I, la Resolución de inicio de sumario deberá indicar, cuando ello corresponda, la posibilidad de acogimiento al procedimiento abreviado, así como contener la liquidación provisoria de cargos y el plazo para la subsanación de los incumplimientos detectados.
El procedimiento abreviado se distingue del ordinario en los siguientes aspectos:
a) Prevé la liquidación provisoria de cargos, según los parámetros establecidos en el art.35 del Anexo I de la Resolución. En concreto, allí se distinguen tres grupos de incumplimientos cuyo monto de la liquidación va decreciendo en función de la gravedad asignada a los mismos.
Al primer grupo de incumplimientos se le aplican 30 Módulos sancionatorios (esto equivale, al valor actual del módulo -cfr. art. 24 de la Ley 25.246-, a $ 1.200.000); al segundo grupo se le aplican 25 Módulos (hoy son $ 1.000.000) y al tercer grupo residual se le aplican 15 Módulos (hoy son $ 600.000).
b) El SO y los miembros de su órgano de administración correspondientes al periodo infraccional deberán aceptar tal procedimiento en forma conjunta, unánime, clara, inequívoca e incondicionada a los DIEZ (10) días desde la notificación de la Resolución de inicio de sumario.
c) Con la mencionada aceptación, deberán adjuntar la constancia que acredite el pago de la liquidación practicada y el compromiso de subsanar los incumplimientos detectados en el plazo de TRES (3) meses desde la notificación de la Resolución de inicio de sumario, a través de una presentación efectuada por los sumariados junto con un Revisor Externo Independiente. Dicha aceptación implicará el reconocimiento de los incumplimientos detectados.
d) Verificado el cumplimiento de los puntos anteriores, y transcurridos TRES (3) meses desde la notificación de la Resolución de inicio para la subsanación de los incumplimientos, la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador elevará las actuaciones para el dictado de la Resolución Final que concluya el procedimiento, ordene el registro y su archivo.
e) Dicha Resolución Final no generará antecedentes ni podrá ser computada para reincidencia, siempre que no se vuelva a cometer una infracción en el plazo de CINCO (5) años desde el dictado de la Resolución Final.
f) Para el caso en que se verifique el incumplimiento del pago o se constate la falta de subsanación de los incumplimientos detectados, se emitirá una Resolución Final, en los términos del proceso sumarial ordinario. Si se realizó el pago, pero no se subsanó el incumplimiento, el pago será considerado como “pago a cuenta” de la multa que eventualmente se aplique.
Al haber incorporado un instituto beneficioso para los SO, la Resol. 90/24 estableció en dos (2) Clausulas Transitorias cómo se liquidarán los cargos respecto de dos tipos de situaciones específicas en razón del régimen que resulte aplicable; a saber: (i) sumarios a los que resulte aplicable el régimen sancionatorio anterior a la reforma aprobada por la Ley 27.739 (respecto de los cuales se cuantifican tres montos decrecientes de $70.00, $50.000 y $30.000, conforme la gravedad de los incumplimientos); y (ii) sumarios en trámite a la fecha de la publicación de la Resol. 90/24 (que podrán pedir por única vez y dentro del plazo de quince (15) días desde su publicación que se practique la liquidación provisoria de cargos por los mismos montos del supuesto i).
Recurso judicial directo para la impugnación de sanciones UIF
En este punto, los cambios estuvieron orientados a reproducir las modificaciones efectuadas por la 27.739 al Capítulo IV de la Ley 25.246. Por ello, en el art. 31 del Anexo I se establece que el recurso judicial directo deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales contados a partir de la fecha de su notificación.
Aunque la Resolución no lo aclare, la modificación introducida a la Ley 25.246 establece que el recurso tendrá efecto suspensivo y deberá correrse traslado por el plazo de treinta (30) días a la UIF. Esto implica que el pago de la multa se encuentra diferido a que los actos que impongan sanciones se encuentren firmes.
Publicidad de las sanciones
En el art. 33 del Anexo I se establece que las resoluciones sancionatorias se difundirán a través del sitio web de la UIF (https://www.argentina.gob.ar/uif/sumarios) y serán comunicadas a los Organismos de Supervisión o Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que corresponda; a los fines que estimen corresponder.
A su vez, se establece que, si por cualquier causa se modificare la resolución sancionatoria, se hará la difusión correspondiente por el mismo medio empleado para comunicar la sanción original.
La novedad en este aspecto es que dicha publicidad no correrá para las decisiones dictadas en el marco de un procedimiento abreviado regulado en el Capítulo III de la Reglamentación.
En épocas donde el daño reputacional puede implicar incluso consecuencias más gravosas que una multa, nos parece buena la alternativa contemplada de evitar dicha publicación en los casos de acogimiento y cumplimiento del SO con las obligaciones del procedimiento abreviado.
Ya habíamos señalado en oportunidades anteriores[3] que el actual escenario donde las sanciones publicadas pueden traer como consecuencia desproporcionados efectos reputacionales y la posible segregación del ecosistema financiero formal para los eventuales sancionados (como consecuencia de la aversión al riesgo de los bancos o “de-risking”), obligaba a pensar en posibles soluciones que, sin condicionar el ejercicio de la potestad sancionatoria del organismo, pueda considerar modelos alternativos en lo que hace a la publicidad y publicación de las resoluciones sancionatorias con nombre y apellido de los sancionados. Sobre todo, como allí decíamos, en casos vinculados con infracciones formales o menos graves.
Alternativas de esta naturaleza permiten armonizar el recaudo republicano de la publicidad de los actos de gobierno -que en este caso está previsto en una norma de naturaleza infra legal (antes el art. 35 de la Resolución 111/2012 y ahora el art. 33 de la Resol. 90/24)- sin causar un daño muchas veces innecesario para la consecución de un fin legitimo.
Aplicación temporal de la norma.
Respecto a la aplicación temporal de la nueva Resolución, comenzó a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial (18/06/2024) y se aplicará a los sumarios cuyo acto de apertura sea notificado a partir de esa fecha (art.4).
Para el caso de los sumarios cuyo acto de apertura se hubiera notificado con anterioridad a la entrada en vigor de Resolución, se regirán por las disposiciones de la Resolución UIF N° 111/12 (art.5).
Citas
[1] SANABRIA, Pablo D. “El impacto de la ley 27.739 en el régimen administrativo sancionador de la Unidad de Información Financiera. Un análisis a la luz del estándar internacional del GAFI”, publicado en LA LEY 20/05/2024, 1 (Cita TR LALEY AR/DOC/1214/2024).
[2] SANABRIA, Pablo D. “El impacto de la ley 27.739 en el régimen administrativo sancionador de la Unidad de Información Financiera. Un análisis a la luz del estándar internacional del GAFI”, ob. cit.
[3] SANABRIA, Pablo D. “El impacto de la ley 27.739 en el régimen administrativo sancionador de la Unidad de Información Financiera. Un análisis a la luz del estándar internacional del GAFI”, ob. cit.
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