Hace ya un tiempo, empezaron a aplicarse nuevos criterios en materia de prescripción en el Régimen Penal Cambiario. Tanto en los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico de primera instancia, como en la Cámara de dicho fuero.
No obstante, la jurisprudencia dista aún de ser pacífica. Veamos cuatro situaciones.
1- En primer lugar, recogiendo jurisprudencia internacional y de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, comenzó a declararse la prescripción en aletargados sumarios penales cambiarios, en virtud de afectarse el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable en un proceso de naturaleza penal.
En efecto, algunos Juzgados empezaron a dictar la prescripción por las razones expuestas, en procesos cambiarios que demoraban varios años, debido a inexplicables demoras ocurridas en el seno del Banco Central de la República Argentina, donde se instruyen estos expedientes.
La Sala “A” de la Cámara en lo Penal Económico ha sido la más proclive a confirmar este criterio, siempre teniendo en cuenta las características del caso.
2- Por otra parte, tanto los jueces titulares de la Sala “B”, como uno de los tres magistrados que integra la Sala “A”, consideran –a nuestro criterio acertadamente- que las distintas operaciones que se reputan como infracciones cambiarias constituyen, como principio general, hechos independientes y no un delito continuado. Por tanto, en consonancia con la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los delitos comunes, entienden que para que una operación posterior pueda tener virtualidad interruptiva de la prescripción de la acción penal correspondiente a una operación anterior, debe existir una sentencia condenatoria firme del segundo supuesto.
No obstante, como decimos, la mayoría de la Sala “A” tiene un criterio diferente, en el entendimiento de que las diversas infracciones cambiarias que realice una persona –física o jurídica- dentro de un período temporal, inclusive aunque este sea extenso, suelen configurar un “período infraccional”, asimilable en sus efectos al delito continuado, por lo que el cómputo del plazo de prescripción debe computarse a partir del último episodio.
Siendo esta una cuestión de trascendencia –pues la suerte de muchos procesos depende de la Sala que intervenga-, entendemos que la situación merece una unificación del criterio jurisprudencial de las dos Salas del Tribunal; o, en su defecto, un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que defina la cuestión –pues cabe recordar que, como principio general, la Cámara Federal de Casación Penal no interviene en los procesos penales cambiarios-.
3- Recientemente se han ido fijando también otros criterios en materia de prescripción.
Así por ejemplo, los dos jueces titulares de la Sala “B” han analizado supuestos donde el plazo para ingresar y liquidar divisas producto de una exportación ha sido reducido con posterioridad a que ocurrieran los hechos (por ejemplo, mediante la Resolución Nº 142/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y la Comunicación “A” 5300 del BCRA).
En tales casos, en primer lugar, han entendido que, en virtud del criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Cristalux” y “Docuprint”, las variaciones más favorables que sufran las normas extrapenales (Comunicaciones, etc.) que complementan la ley penal cambiaria (ley penal en blanco), deben ser aplicadas en favor del imputado.
Se menciona también que para determinar la norma más favorable debe efectuarse un análisis integral del caso concreto.
Así, los citados magistrados concluyen que, si en virtud de los nuevos plazos más exiguos de una normativa cambiaria posterior se verifica que el vencimiento para ingresar las divisas de las operaciones en cuestión podría entenderse que ocurrió con anterioridad, y ello derivaría en la prescripción, deben aplicarse los nuevos plazos, por constituir una ley penal más benigna, y declararse así la prescripción de la acción penal –que, insistimos, no se configuraría si se tomaban los plazos más extensos vigentes al momento de los hechos-.
4- Por último, dos jueces que integran la Sala “A” entienden que el plazo aplicable para ingresar y liquidar las divisas producto de exportaciones es el vigente al momento de la oficialización; y si luego el mismo se extiende –inclusive antes del vencimiento de la operación-, éste último no debe ser aplicado si tal extensión del plazo impide la declaración de la prescripción del caso, pues sería perjudicial para el imputado.
5- En resumen, como dijimos, entendemos que resulta de suma importancia la unificación de criterios jurisprudenciales en cuestiones fundamentales de la materia penal cambiaria que, al día de la fecha, provocan que el dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria –particularmente si se debaten cuestiones de prescripción- se definan, en definitiva, al momento de sortear un expediente.
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