Obligan a la AFIP a Notificar en Persona a los Deudores Impositivos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinó que no es aceptable que la mera firma del aviso de entrega del sobre cerrado por parte de "un tercero" (cualquiera sea esta persona) constituya por sí misma una prueba suficiente de que el interesado recibió el sobre conteniendo el instrumento de notificación, dejando de lado disposiciones legales sobre notificación de deudas que benefician a la AFIP.

 

En la causa “Lebl Price, David Nicolás (TF28435-I) c/D.G.I”, el Tribunal Fiscal de la Nación había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por el fisco, declarando la improcedencia formal del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente contra la resolución por la cual se habían determinado las obligaciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado.

 

Contra la resolución del Tribunal Fiscal consideró que el recurso de apelación había sido interpuesto de modo extemporáneo, porque la resolución recurrida había sido notificada en los términos previstos en el artículo 100, inciso a) de la ley 11.683, por medio de la carta certificada con aviso de retorno que había sido entregada en el domicilio fiscal del interesado, el actor sostuvo que su parte jamás recibió el sobre remitido por la carta certificada con aviso de retorno, dirigida y entregada en su domicilio fiscal, agregando que la carta certificada había sido recibida por una empleada a cargo del mantenimiento y la limpieza del Hotel, que en algunas ocasiones también recibía la correspondencia dirigida a los huéspedes, quien manifestó que ella no se la había entregado al interesado y posiblemente se hubiera "traspapelado en algún lugar del hotel".

 

En tal sentido, el actor remarcó que nunca tuyo conocimiento real y efectivo de la resolución, y que lo resuelto lo deja absolutamente indefenso pues lo priva de toda posibilidad de cuestionar el acto.

 

Los jueces que integran la Sala V recordaron lo dispuesto en el artículo 100, inciso a), de la ley 11.683 con relación a que "el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca suscripto por un tercero", señalando que ello “los requisitos y formalidades con que se cumple el acto de notificación deben garantizar la posibilidad efectiva de ejercer el derecho de defensa en juicio”.

 

Según los magistrados, el Reglamento de Procedimientos Administrativos  establece que “las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en el lugar que corresponda, así como del contenido del sobre cerrado utilizado al efecto”, por lo que “no es aceptable que la mera firma del aviso de entrega del sobre cerrado por parte de "un tercero" (cualquiera sea esta persona) constituya por sí misma una prueba suficiente de que el interesado recibió el sobre conteniendo el instrumento de notificación”.

 

En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “en la especie, no surge que el envoltorio haya sido entregado a las personas mencionadas en el artículo 141 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (es decir: al propio interesado, a alguna otra persona que ocupaba la habitación, o al encargado de repartir la correspondencia)”.

 

En la sentencia del 20 de diciembre de 2010, los jueces remarcaron que  “tampoco existen constancias que indiquen cuál era el contenido del sobre cerrado y qué constaba en el instrumento respectivo”, lo que constituye “requisito que, según el artículo 43 del decreto 1759/72, modificado por el decreto 1883/91, también era necesario para garantizar la posibilidad efectiva de una defensa adecuada (cfr. Sala IV, causa "Club Atlético Newll’s Old Boys (TF 16.141-1) c/ D.G.I.", del 16 de marzo de 2005)”.

 

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan