En la causa “Ortiz Bentos, Gustavo E. s/ Evasión Tributaria”, se investiga la presunta evasión en la que habría incurrido el contribuyente, a partir de la denuncia presentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, donde sostuvo que entre otras irregularidades vinculadas a facturas o asientos en libros sólo había presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente a 2004 y no así la de 2005, que acompañó posteriormente al inicio de la fiscalización.
La Sala III debió resolver una cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal Nº 3 de La Plata y el juez a cargo del Juzgado Federal de Quilmes.
El Juzgado Federal de Quilmes sostuvo que el período respecto del cual se habría materializado el delito impuesto a las ganancias correspondientes al año fiscal 2005, único con relación al cual el ajuste o determinación realizada era superior al umbral de punibilidad establecido por el artículo 1 de la ley 24.769 dicho juzgado no se hallaba en funcionamiento.
Luego de que el juzgado Federal de Quilmes declarara su incompetencia, el Juzgado Federal Nº 3 de La Plata sostuvo que el delito a investigar recién se habría configurado cuando el contribuyente presentó la declaración jurada en la que falsea y oculta la verdadera realidad económico y su capacidad contributiva, encontrándose en dicha fecha el Juzgado Federal de Quilmes en pleno funcionamiento.
Al revisar la calificación preliminar del hecho materia de investigación, los jueces de la Sala III señalaron que “se trata del delito de evasión simple previsto y reprimido por el art. 1, de la ley 24.769 que describe que es punible el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de periodo fiscal inferior a un año”.
En base a ello, los camaristas entendieron que “corresponde estudiar cuándo se habría consumado el delito o materializado la acción típica que lo constituye”.
En la sentencia del 10 de septiembre de 2010, los magistrados resolvieron que corresponde otorgar competencia al Juzgado Federal Nº 3 de La Plata, debido a que “la omisión de tal presentación tiene, al menos, aptitud ¯ con o sin otros elementos ¯ para motivar la realización de tareas de investigación que deriven en una fiscalización como la efectuada en autos y, también, porque es recién al momento de presentar esa declaración ¯ respecto al tributo de que se trate ¯ y no antes, que pueden materializarse las declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas referidas por la norma, con entidad en el caso”.
“Lo que la norma penaliza no es la presentación (engañosa o maliciosa) de la declaración ni la omisión de ella, en si mismas; sino la evasión del tributo superior a cierto límite económico, merituada del modo que expone”, agregando que “la presentación engañosa o la no presentación (de la declaración) pueden dificultar las actividades de fiscalización y control de la administración, pero no las impiden ni podrían hacerlo y es en ese sentido que no se las penaliza autónomamente”.
En base a ello, los jueces resolvieron que “si para la determinación de la competencia se tomase como criterio la fecha de la efectiva presentación de la declaración jurada ¯ aunque su plazo estuviese largamente vencido, como en el caso ¯ ello indirectamente derivaría en que el contribuyente pudiese saber y escoger el juzgado que entendería en el trámite de su imputación”.
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