Opciones de los Contribuyentes ante el Abuso de ARBA
No es novedoso para ningún profesional del derecho ni tampoco para los contribuyentes el hecho de que  la ARBA ha sobrepasado todo valladar constitucional en aras de recaudar cada vez más, con el consiguiente objetivo de incrementar las ya extenuadas arcas fiscales de la provincia de Buenos Aires. En cumplimiento de ese objetivo (que no es cuestionable en si mismo, aunque si los métodos para lograrlo) ha dado por tierra con elementales garantías, tanto del procedimiento administrativo (aunque técnicamente no seas tales y se los denomine principios), como en el marco del derecho de defensa. En lo que respecta al derecho administrativo, hace caso omiso a los principios que deben regir todo procedimiento: resolución fundada, derecho a ser oído, producir prueba, proceso reglado, etc. Por el lado de la garantía defensa, la conculcó de una manera nunca antes vista por parte de un fisco: notifica una deuda basada en presunciones y manda ejecutar si no se paga la misma dentro del plazo de 5 días. No da derecho ni lugar a esbozar una defensa o argumentar en contrario, ni siquiera de arrimar pruebas al controvertido (que se duda de que pueda denominárselo así ya que no hay posibilidad alguna de plantear una disyuntiva). El instrumento del que se vale el fisco provincial es el art. 39 bis del Código Fiscal. Este dispone que en ciertos supuestos, tomemos solo el de aquellos contribuyentes que no presenten DDJJ por más de 6 anticipos mensuales o bien las presenten pero no se ajusten a lo que el propio organismo considera veraz,  la ARBA intimará el ingreso de la deuda por 5 días, bajo apercibimiento de iniciar el juicio de apremio correspondiente. Lo grave de la cuestión es que en esos 5 días, el contribuyente solo puede presentar las DDJJ, si es que no lo hizo antes, o bien rectificar las ya presentadas ingresando el pago, pero por un monto que no puede ser inferior a los 2/3 que la ARBA considera procedentes. Entonces ese plazo de 5 días es en realidad una ilusión, ya que durante su transcurso solo puede pagarse o verse sometido al juicio de apremio, siendo imposible argumentar en defensa del contribuyente o tratar de demostrar que, por ejemplo, sus movimientos bancarios no son demostrativos de la actividad por la que otrora se inscribiera en Ingresos Brutos, sino de otra situación muy diferente. Ante este atropello constitucional y procedimental al contribuyente le quedan pocas opciones: 1) o bien rectifica las DDJJ o las presenta en caso de no haberlo hecho y paga el tributo que surja de ellas. 2) Opone excepciones, inhabilidad de título es la adecuada, ante la notificación del inicio del juicio de apremio (solo serán procedentes si el fisco local no cursó con anterioridad al inicio del juicio, la notificación por 5 días que mencionáramos en los párrafos anteriores, según surge del artículo 50 del C.F). 3) Interpone un amparo, medida de dudosa procedencia en estos casos. 4) Interpone demanda contenciosa con una medida cautelar que interrumpa la ejecución hasta tanto se defina el fondo del asunto. Pero nótese que estas opciones son todas complejas, y sin éxito asegurado, Lo lógico sería, pues, que el fisco se abstenga de ejecutar una deuda, hasta tanto el contribuyente haya podido ejercer acabadamente su derecho de defensa de forma íntegra y completa (abarcando la producción de pruebas, etc). Es notorio como no se ha decretado de forma genérica la inconstitucionalidad de ese art. 39 bis, ya sea por medio de un acción declarativa o de otro remedio procesal. Es necesario que la ARBA  se encasille dentro del marco de la Constitución y el derecho de defensa, permitiendo a los administrados exponer sus argumentos y controvertir la exigibilidad de la deuda. Entiendo que, en el corto plazo, los Tribunales le pondrán un límite a la ARBA, con sustento jurídico suficiente en la Carta Maga, tanto nacional como provincial.

 

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