Ordenan a Obra Social Brindar Cobertura Total de la Prestación de Asistencia Domiciliaria las 24 Horas Requerida por el Médico Tratante

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una obra social arbitrar los medios necesarios para proveer la cobertura total de la prestación de asistencia domiciliaria las veinticuatro horas, requerida por el médico interviniente para el paciente.

 

En los autos caratulados “M. C. y otro c/ MEDICUS S.A. s/ sumarísimo”, fue apelada por Medicus S.A.  la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que en el plazo no mayor de tres días, arbitre los medios necesarios para proveer la cobertura al 100% de la prestación asistencia domiciliaria 24 horas requerida por el médico interviniente para el Sr. J. M.

 

La recurrente se agravió porque la prestación no se encuentra prevista en el Plan Médico Obligatorio (PMO)  y no tiene carácter médico sino social, destacando que los afiliados sólo pueden requerir prestaciones médicas contempladas en el PMO.

 

Los magistrados que componen la Sala II recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc.22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida— y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos: 323:3229)”.

 

Sentado ello, los camaristas agregaron que “la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1)”, mientras que en relación a obras sociales, dispone que “éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2)”.

 

Luego de señalar que la Ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, así como también contempla establece prestaciones complementarias, el tribunal destacó que “la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad”.

 

En dicho marco conceptual, y teniendo en cuenta los específicos términos de la prescripción del médico tratante, la mencionada Sala concluyó que “el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del paciente, en el tratamiento de las enfermedades que padece”.

 

Al confirmar la decisión apelada, los jueces remarcaron en la sentencia del 16 de mayo pasado, que “el mantenimiento de la medida dictada por el señor Juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende —que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap.d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional”.

 

 

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