La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ratificó una medida cautelar ordenándole a una obra social mantener la afiliación y la cobertura médico-asistencial de la amparista y su cónyuge en los términos en que lo venía haciendo luego de transcurrido el plazo legal de tres meses y hasta que se dicte sentencia definitiva.
En los autos caratulados “C. N. B. c/ Unión personal s/ incidente de apelación”, la demandada presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándole que procediera a mantener la afiliación y la cobertura médico asistencial de la actora y su cónyuge en los términos en que lo venía haciendo en el plan 310, hasta que se dicte sentencia definitiva.
En su apelación, la recurrente alegó que no le correspondía brindar cobertura a los jubilados luego de transcurrido el plazo legal de tres meses, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 23.660. A su vez, la apelante expuso que, de acuerdo con los decretos 292/95 y 492/95, no se encuentra obligada a recibir afiliados pasivos, pues no está inscripta en el Registro que la Superintendencia de Servicios de Salud lleva a esos fines.
Los jueces de la Sala III señalaron en primer lugar que en el presente caso se encuentra acreditado que la actora se hallaba afiliada a Unión Personal, su intención de continuar afiliada luego de haber obtenido el beneficio jubilatorio y la respuesta brindada por la demandada ante su reclamo extrajudicial.
Sentado ello, los camaristas determinaron que también se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado, ya que “de la documentación arrimada por la actora surge su carácter de afiliada a la obra social demandada hasta su jubilación, situación a partir de la cual se le niega la posibilidad de continuar como beneficiaria”.
Por otro lado, los magistrados consideraron que las quejas planteadas por la demandada no reúnen un mínimo de suficiencia técnica en los términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, debido a que no se hace cargo de los fundamentos en los cuales el señor juez sustentó su resolución sino que se limita a reiterar los mismos planteos efectuados con anterioridad.
En tal sentido, el tribunal especificó que “la interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior”.
En la resolución dictada el 28 de noviembre de 2013, la mencionada Sala entendió que “las circunstancias apuntadas acreditan en forma suficiente el peligro en la demora, requisito de admisibilidad de la medida cautelar decretada (art. 230, inc. 2, del Código Procesal)”, en tanto “refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie- o presunto”, el cual se verifica en el presente caso en la indefinición sobre la cobertura médico-asistencial de la actora a partir de su situación de jubilada.
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