La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó ordenar a una empresa de medicina prepaga reincorporar al actor y a su grupo familiar primario en el mismo plan en el que se hallaba al momento de obtener el beneficio de jubilación.
En la causa “R. S. J. y otro c/ OSDE s/ amparo”, el actor promovió una acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga demandada con el objeto de que ésta continuara brindando las prestaciones médico-asistenciales del que fue beneficiario durante su vida laboral junto a su grupo familiar primario, en el caso, su esposa. El actor sostuvo que tras obtener el beneficio de jubilación ordinaria había manifestado a la demandada su voluntad de continuar como afiliado obligatorio, lo cual fue rechazado por ésta.
El juez de primera instancia hizo lugar al amparo presentado y ordenó a la Obra Social OSDE mantener la afiliación del pretensor como afiliado obligatorio junto a su grupo familiar primario, brindándole las prestaciones del PMO, debiendo abonar aquél cualquier diferencia con un plan superador e impuso las costas a la demandada vencida.
Dicha resolución fue apelada por ambas partes. La accionada alegó que no le correspondía brindar cobertura a los jubilados luego de transcurrido el plazo legal de tres meses, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 10 de la Ley 23.660. A ello, agregó que de acuerdo con los decretos 292/95 y 492/95, no se encuentra obligada a recibir afiliados pasivos, pues no está inscripta en el Registro que la Superintendencia de Servicios de Salud lleva a esos fines.
Por otro lado, la demandada señaló que el juez no ordenó al accionante a efectuar las gestiones pertinentes ante el INSSJyP a fin de que los descuentos que se efectúan de su haber jubilatorio sean derivados a OSDE.
Por su parte, la parte actora se agravió porque el magistrado de primera instancia resolvió que la cobertura que debía otorgarle la demandada se limita a las prestaciones del PMO, cuando en realidad, hasta el momento en que se jubiló se hallaba afiliado a un plan más amplio.
Los jueces que integran la Sala II entendieron que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, debido a que “se debe interpretar que el distracto que prevé la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador, sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en el inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados”.
Por otro lado, los camaristas entendieron que el agravio formulado por la obra social demandada en relación a que el magistrado preopinante no ordenó al actor a que realice las gestiones pertinentes ante el INSSJyP para que los descuentos que le efectúan a su haber jubilatorio sean derivados a OSDE conforme lo establecido por el art. 20 de la ley 23.660 y su reglamentación, excede el marco del presente proceso.
En relación a dicho punto, los jueces recordaron que “de acuerdo a los referidos preceptos legales disponen que los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el inc. b) del art. 8 -los jubilados y pensionados nacionales- serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes vencido”.
Sentado ello, el tribunal concluyó que “cualquier eventual incumplimiento en ese ámbito no puede ser válidamente invocado ante el demandante para privarlo de acceder a los beneficios que le corresponden, sin perjuicio de que la obra social plantee esa cuestión en el ámbito y por la vía que sean pertinentes”.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la actora, la mencionada Sala destacó en la sentencia del 3 de mayo del corriente año, que “las leyes 23.660 y 23.661 tienen como cometido principal proteger la salud pública de sus afiliados en base a los principios de igualdad e integridad, por ende están obligadas a prestar servicios a todos sus afiliados sin ningún tipo de discriminaciones”.
Teniendo en cuenta ello, los jueces admitieron la queja presentada concluyendo que “la demandada deberá reincorporar al actor y a su grupo familiar primario, en el mismo plan en el que se hallaba hasta el momento en que fue dado de baja y éste sólo deberá efectuar los aportes a la demandada de conformidad a las normas precedentemente señaladas”.
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