La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que correspondía hacer lugar a la indemnización por el daño económico padecido como consecuencia del error en el número telefónico publicado por la demandada, con quien el actor había celebrado un contrato de publicidad, al entender que ello pudo haber influido en la disminución de potenciales clientes y de la probabilidad suficiente de beneficio económico.
En los autos caratulados “Casa Lotar c/ Yell Argentina S.A. s/ ordinario”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar parcialmente a la demanda presentada condenando a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización por el daño económico ocasionado.
El magistrado de primera instancia tuvo por acreditada la celebración de un contrato de publicidad entre las partes y el incumplimiento denunciado por la actora, el cual consistió en la publicación errónea del número telefónico del negocio en la versión digital de la guía dentro del rubro tabaquerías.
La demandada apeló dicha resolución al considerar que la proporción de guías editadas anualmente en formato CD ROM, comparada con las que se publican en formato papel -donde todos los datos anunciados fueron correctos- es demasiado reducida (13,5%) como para ser susceptible de ocasionar el daño invocado por la pretensora, por lo que consideró falso que la actora había perdido una cantidad significativa de potenciales clientes.
Tras remarcar que “el error de publicación se encuentra incontrovertido”, los jueces de la Sala E confirmaron el pronunciamiento de grado, al entender que “tal yerro, ponderado según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 Código Civil ), pudo haber influido en la disminución de potenciales clientes y de la probabilidad suficiente de beneficio económico, que implica un daño cierto y actual que debe ser reparado por su contraria culpable”.
Con relación a la pérdida de la chance, los jueces señalaron que esta consiste en “la posibilidad de ganancias que resulta frustrada a raíz del incumplimiento de la obligación”, ya que “la pérdida de una posibilidad de ganancia constituye, por sí misma, un daño cierto resarcible por el autor del hecho que lo frustró”.
En base a ello, remarcaron que “cuando la eventualidad de conseguir un beneficio se halla suficientemente establecida, adquiere los caracteres de una probabilidad (chance) cuya frustración es indemnizable”, debido a que “no se resarce aquella ganancia o pérdida, sino la "chance" en sí misma, la cual por su naturaleza es problemática, por lo que se debe analizar cuidadosamente las circunstancias del caso para apreciar concretamente la mayor o menor probabilidad de que se produzca el evento”.
Por último, en relación a la cuantificación del daño ocasionado, los camaristas decidieron reducir el monto de 30 mil pesos en concepto de indemnización fijado en primera instancia, debido a que “las guías editadas en formato CD Rom representaban el 13,5% del total, publicado en papel, que no se pudo demostrar la cantidad de público que adquiría productos merced a la divulgación por CD Rom”, por lo que disminuyeron la indemnización por pérdida de la chance.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law