Procede Demanda Por Solidaridad del Artículo 30 LCT

La Sala II, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó el decisorio de grado que condenaba solidariamente responsable a la firma Casino Buenos Aires S.A. respecto de una de las concesionarias de sus bares. En los autos, "L., A. R. E. c/Sobreaguas S.A. y otro s/accidente- acción civil” se revocó por su parte la obligación de entregar el certificado del artículo 80, pero sí se condenó a su obligación de indemnizar.

 

Por su parte, la actora había iniciado una demanda por despido incausado, la cual procedería de forma simple, sin pago de horas extras ni abono de francos trabajados, como tampoco de la errónea categorización laboral. Asimismo, se condenaría en ambas instancias al abono de la indemnización del artículo 80 a las demandadas, pero no se sentenciaría por la obligación de emitir el certificado también en cabeza de la solidariamente responsable.

 

Ante la sentencia de primera instancia, la actora se agraviaría entre otras cosas respecto del rechazo de diferentes rubros, tales como las horas extras, diferencias salariales por categoría laboral y francos trabajados. La empleadora, por su parte, sostuvo que se habría omitido considerar al fijar el monto de condena las sumas abonadas en concepto de indemnizaciones. Por otro lado, se quejó del progreso de la multa del artículo 80 de la LCT.

 

En cuanto a la firma Casino Buenos Aires S.A., la misma cuestionó la solidaridad dispuesta, en los términos del artículo 30 de la LCT. Criticó en sus agravios que el decisorio de grado condenara a la entrega del certificado previsto por el artículo 80 de la LCT. En virtud de los remedios vertidos por las partes, el tribunal de alzada confirmaría alguno de los puntos.

 

Respecto de la empleadora, indicaron los vocales que si bien la misma habría argumentado en su contestación de demanda que se abonó al empleado las sumas procedentes por indemnizaciones laborales, las cuales se habrían depositado en su caja de ahorro, dichas argumentaciones no fueron probadas en autos por algún tipo de medio probatorio.

 

 

 

En cuanto a la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo que obliga a la entrega de los certificados laborales, manifestaron que no se habrían cumplido los requisitos exigidos en dicho plexo normativo. Luego, al momento de tratar la queja de la condenada solidariamente responsable a tenor de la obligación de la entrega del certificado, indicaron que no cabería su emisión, pero sí el pago patrimonial.

 

En lo atinente al planteo de rechazar la solidaridad impuesta en el tribunal a quo respecto del casino, se indicó que dentro de la actividad normal y específica del mismo se encontraría el servicio de bar. Adujeron que como actividad secundaria se podría encuadrar dicha situación, dado que es concebible que dentro de un casino existan los bares.

 

Finalmente, en cuanto al planteo de la actora respecto de los variados rubros solicitados, indicaron que no tuvieron por probados a través del único medio probatorio utilizado, la testimonial.

 

 

 

 

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