Procede el despido indirecto resuelto por el trabajador ante la labor en exceso de la jornada convencional sin que sea abonada del modo correspondiente

En la causa “Bravo, Jorge Luis c/ ISS Facility Services SRL s/ Despido”, el juez de grado hizo lugar a la demanda presentada por el actor, quien reclamó las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que la demandada le cancelara la deuda salarial de la cual afirmó ser acreedor, al considerar acreditado el trabajo en horario extraordinario en virtud de las declaraciones testificales aportadas a la causa.

 

La sentencia de grado valoró que el CCT prevé una jornada semanal de 42 horas y ese elemento de juicio validó la labor en exceso de la jornada convencional, sin que se le abonen del modo correspondiente, por lo que, dado el carácter alimentario de la deuda contraída por la demandada, estimó justificada la decisión rupturista.  

 

Dicha sentencia fue apelada por la demandada, quien alegó que el convenio establece una jornada de 44 horas (lunes a viernes ocho horas y sábados cuatro horas).

 

Las magistradas que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “el CCT 74/99 prevé una jornada semanal de 42 hs. para el personal de trabajo continuo (art. 28 primer punto) sin que la demandada haya podido justificar en su apelación por qué considera aplicable la jornada de 44 horas que le corresponde al personal discontinuo (art. 28 segundo punto)”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.

 

Con respecto al análisis de las declaraciones testimoniales, los Dres. María Verónica Moreno Calabrese, Gloria M. Pasten de Ishihara y María Cecilia Hocki precisaron que “el actor laboró desde el 30.06.2012 hasta el 03.04.2014 y que el fundamento de su distracto fueron las horas extraordinarias laboradas y no abonadas de los 22 meses que duró su relación”, aclarando que “los testimonios lucen convincentes, máxime si no se ha impugnado su idoneidad en las oportunidades previstas por los arts. 90 y 94 de la Ley 18.345, modificada por el art. 51 Ley 24.635 (arts. 386 CPCCN)”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan