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Jueves 15 de Abril de 2010
Procedencia de la Acción de Daños por un Pedido de Quiebra Fraudulenta
En el marco del proceso falencial, existe la posibilidad, conforme los dispone el art. 98 de la Ley de Concursos y Quiebras, de que se revoque la sentencia que decreta la quiebra, haciendo cesar los efectos de esta. Seguidamente, la ley contempla el caso de que la quiebra haya sido solicitada con culpa o dolo, haciéndolo responsable al solicitante por los daños y perjuicios que su accionar haya podido causa al sujeto fallido al que luego se le levantó la quiebra.
Específicamente el art. 99 dice: “Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso”. Esta acción prescribe a los dos años desde que quedó firme la decisión que revocó la quiebra.
La Sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial tuvo la oportunidad de sentenciar un caso en el cual la fallida, ante la sentencia que revocó su decreto de quiebra, intentó accionar contra el deudor que precisamente había solicitado su quiebra por cesación de pagos.
El hecho se inicia cuando un acreedor de la firma, que llegó a ser tal en virtud de una cesión de derechos de una sentencia contra la mentada empresa, peticionó y obtuvo la declaración de quiebra, siendo también reconocido el crédito en la instancia que marca el art. 36 de la LCQ.
La empresa actora manifestó que el acreedor denunció bienes supuestamente de su titularidad, denunció también una venta a precio vil de determinado paquete accionario, y tomó parte en una acción de responsabilidad contra los directores de la sociedad, llegando a erigirse en querellante de la acción penal correspondiente. Pero en el juicio oral que se llevó a cabo, el acreedor negó su participación en todos los hechos que, en teoría, lo harían responsable por el pedido de quiebra fraudulenta; es más, sólo reconoció haber presentado el escrito inicial de pedido de quiebra, sin haber intervenido posteriormente, manifestando que el resto de los escritos presentados lo fueron con su firma adulterada, así como la de su letrado patrocinante.
La fallida inició una demanda por daños por una alta suma, con fundamento en el perjuicio que le causó el hecho de haber sido sometida a un proceso falencial durante seis años, promovido dolosamente por el acreedor.
Este último se defendió sosteniendo que en realidad el perjudicado fue él, por haber sido imputado de una falsificación de firmas de los escritos presentados en el proceso de quiebra, y además declaró que la quiebra no se decretó por afirmaciones falaces sino por la existencia de un crédito legítimo.
El juez de primera instancia desestimó el reclamo por daños y perjuicios de la empresa contra el acreedor, ante lo cual aquella recurrió a la Cámara del fuero.
El Tribunal comenzó por destacar que no se efectuó una crítica razonada y fundada de los argumentos del inferior. Seguidamente destacó que para que sea procedente aplicar el art. 99 de la LCQ debe presentarse claramente un perjuicio doloso o culposo grave por parte del peticionante de la quiebra, viéndose también involucrados los presupuestos que tornan procedente la responsabilidad civil: infracción a un deber jurídico preexistente, daño injusto o perjuicio, relación de causalidad y dolo del agente.
Los requisitos anteriores pueden resumirse en la relación de causalidad, el perjuicio y la autoría imputable a título de dolo o culpa grave.
La Cámara considera que no se ha probado la participación como autor o como cómplice del peticionante de la quiebra en la falsificación de las firmas en los documentos que agravaron su situación y la mantuvieron sometida a proceso tanto tiempo, no pudiendo por ende endilgarle responsabilidad.
Por si todos esos argumentos fueran poco, también se requiere para aplicar el art. 99 LCQ –según doctrina y jurisprudencia pacífica- el factor de atribución doloso o culposo grave, existiendo éste sólo ante la presentación de créditos extinguidos, pagarés sobre los que no se haya indagado la veracidad de la firma atribuyéndola a una persona distinta, o sabiendo que el deudor no estaba en cesación de pagos, o si la deuda no ha sido novada.
En síntesis, la Cámara considera que la empresa actora de la acción de daños no ha probado acabadamente ninguno de los extremos que la ley exige para una acción como la pretendida, ni el dolo o culpa grave en la adulteración de firmas, por lo que confirma la sentencia del a quo.
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